Regl. 1501, art. 6 dup2
Vista Administrativa
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Cite as Reglamento Núm. 1501, Art. 6 dup2
(a) El f dministrador celebrará una vista administrativa
para darle la oportunidad de ser oÃdas a todas las partes afectadas
por el nombramiento del sÃndico.
(b) El Administrador podrá delegar en cualquier persona que
lo represente durante la celebración de la vista.
(c) El Administrador notificará a las partes afectadas por.
correo o por telégrafo, o mediante edictos que se publicarán una
sola vez en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico,
el dÃa, hora y lugar de la vista con no menos de cinco (5) dÃas de
anticipación a su celebración. El Administrador podrá ordenar a
cualquier persona que comparezca a prestar declaración y que presente cualesquiera documentos, libros o información que considere
necesario para efectuar una debida determinación del asunto.
(d) El dÃa de la vista el Administrador o su representante
escuchará a todas las partes afectadas, quienes podrán comparecer
representadas por abogado. La vista se tramitará en la forma y
con el procedimiento más sencillo posible de forma tal que se logre
la más rápida y justa determinación del asunto, sin sujeción a
ninguna regla de evidencia.
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(e) El Administrador emitirá la resolución correspondiente
dentro de un perÃodo de veinte (20) dÃas después de terminada la
vista y expresará en dicha resolución sus conclusiones de hecho y
de derecho que le sirven de base a su decisión.
(f) Todos los incidentes durante la vista serán grabados y
transcritos. Cualquier parte podrá solicitar a su propio costo, la
transcripción de la grabación.