Regl. 4216, art. 13-13.1

Ascensos

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Cite as Reglamento Núm. 4216, Art. 13-13.1

1. Normas sobre ascensos a. Empleados civiles (1) Las siguientes normas regirán los ascensos: 80 (a) La Policía de Puerto Rico establecerá sistemas que hagan viable el ascenso de los empleados de carrera con el objetivo de proveerles amplias oportunidades de mejoramiento, tanto al nivel agencial como a nivel integral de servicio público. Dichos sistemas deberán servir como mecanismo para la efectiva utilización de los recursos humanos y como estímulo a los empleados para superarse en el cumplimiento de sus deberes. (b) El Plan de Clasificación permitirá hasta donde sea posible la movilidad de los empleados hacia puestos superiores, tanto interagencial como intragencialmente, conforme a los conocimientos y experiencia adquiridos. El plan identificará las líneas lógicas de ascensos entre las distintas clases de puestos. (c) La Policía de Puerto Rico determinará si las oportunidades de ascenso estarán limitadas a los empleados que tengan experiencia en la Policía de Puerto Rico o si ofrecerá la oportunidad de competir a otros empleados de la Oficina Central de Administración de Personal o de otros Administradores Individuales. Esta determinación se hará en base a la naturaleza de las funciones de las clases de puestos y las necesidades particulares de la Policía de Puerto Rico. Las normas específicas sobre lo establecido anteriormente, estarán contenidas en las normas de reclutamiento que se establezcan para cada clase de puesto. - 81 - (2) Ascenso sin Oposición (a) Se podrán autorizar ascensos a empleados mediante exámenes individuales cuando las exigencias excepcionales y especiales del servicio y las cualificaciones especiales de los empleados así lo justifiquen. (b) Por exigencias excepcionales y especiales deberá entenderse que no haya registro de elegibles adecuado, que no pueda establecerse uno en tiempo razonable y que la necesidad de cubrir el puesto sea inaplazable, o que haya razonable certeza de que sólo hay un candidato que reúne cualificaciones especiales para el puesto. (c) Por cualificaciones especiales de los empleados deberá entenderse aquellas relacionadas directamente con las funciones del puesto, que los capacitarían para lograr el ascenso mediante el procedimiento ordinario. b. Miembros de la Fuerza (1) Las siguientes normas regirán los ascensos de los miembros de la Fuerza. (a) Los requisitos de ascenso para las categorías de Agente Investigador Auxiliar, Agente Investigador I, II, III, IV, V, Sargento, Teniente II, Teniente I y Capitán, serán establecidos por el Superintendente mediante convocatoria de examen. (b) La convocatoria de examen incluirá los requisitos para tomar el examen, también incluirá los factores de medición y el valor asignado a cada uno de éstos. 82 - (c) E1 Superintendente dispondrá mediante convocatoria, los requisitos para participar en exámenes de ascenso, disponiéndose que todo examen se celebrará dentro de un período no menor de treinta (30) días ni mayor de cincuenta (50) días, a partir de la fecha de la convocatoria. (d) Será inelegible, y el examen se considerará nulo, todo aspirante que al momento de estar celebrándose un examen, dé o reciba ayuda de otro compañero o persona particular. (e) Serán inelegibles para ascenso por un período de un (1) año, aquellos miembros de la Policía de Puerto Rico que hubieren sido objeto de castigo por faltas graves. Asimismo, serán inelegibles para ascenso por un período de seis (6) meses, aquellos miembros de la Policía de Puerto Rico que hubieren sido objeto de castigo por faltas leves. El período de inelegibilidad para ascenso comenzará a contar inmediatamente después que se haya cumplido el castigo impuesto. Desde que se decrete el castigo y mientras dure el período de inelegibilidad, no se tendrá derecho a ascenso. El Superintendente podrá excusar de la inelegibilidad en el Registro de Ascenso a aquellos miembros de la Policía de Puerto Rico que se distingan por actos de heroísmo o de cualquier naturaleza que se refleje meritoriamente en su Hoja de Servicios. - 83 (2) Registro de Ascenso (a) Contendrán los nombres de los miembros de la Policía de Puerto Rico que hayan cualificado mediante la aprobación de los exámenes de ascenso para un rango superior. (b) Los registros se establecerán tomando en consideración la calificación obtenida en el examen escrito, conjuntamente con aquellos otros factores de medición incluídos en la convocatoria. (c) La vigencia del registro para cada categoría, será establecida por el Superintendente al publicarse el registro de elegibles. Una vez establecidos y publicados los registros de ascenso, no podrán ser alterados, excepto para corregir errores. El Superintendente tendrá autoridad para ampliar el período de vigencia de dichos registros. (d) Los ascensos se harán siguiendo un estricto orden correlativo descendente. (e) Los miembros de la Policía de Puerto Rico que tuvieren cargos pendientes al publicarse el registro final de elegibles, y su nombre figurasen en el mismo, no podrán ascender hasta tanto los cargos pendientes sean resueltos definitivamente a su favor. De resultar exonerados, y de haberse sobrepasado sus turnos de ascenso, serán 84 - ascendidos una vez surja la primera vacante disponible en la categoría para la cual se examinaron. (f) En los casos donde haya más de un candidato afectado, éstos serán ascendidos en el orden correlativo que aparecieron en el registro original. (g) La duración de los registros de elegibles dependerá de su utilidad y adecuación para satisfacer las necesidades del servicio. (h) Los registros podrán cancelarse en circunstancias como las siguientes: (1) cuando se considere que se debe atraer nuevos candidatos introduciendo nueva competencia o requisitos diferentes; o (2) cuando se ha eliminado la clase de puesto para el cual se estableció el registro; o (3) cuando se haya determinado la existencia de algún tipo de fraude general antes, durante o después de la administración de los exámenes. (3) Ascensos Especiales (a) Ascenso de Oficiales a los rangos de Comandante 0 superiores. (1) Los ascensos de oficiales a los rangos de Comandante 0 superiores, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 8, inciso (f) de la Ley Núm. 26, aprobada el 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974". Cuando surja una vacante en - 85 - cualesquiera de las categorías de Comandante o superior, el Superintendente someterá al Gobernador una lista de no menos de tres (3) candidatos del rango inmediato inferior al rango vacante en cada categoría, acompañado con su recomendación y un informe conciso de cada candidato dando rigurosa consideración a los siguientes factores: (a) Conducta, liderato, iniciativa, actitudes hacia el servicio de la organización, preparación académica, años de servicios y condición física. (b) Ascensos Especiales hasta el grado de Capitán (1) El Superintendente de la Policía de Puerto Rico podrá ascender al rango superior inmediato hasta el grado de Capitán o Agente Investigador V, a miembros de la Fuerza, sujeto a las siguientes disposiciones: (a) Cuando por razones del servicio el guardia cadete no haya podido asistir a la Academia a tomar el adiestramiento que le da derecho a ascender a guardia. (b) Siempre que éstos hayan completado 15 б más años de servicio en la Policía de Puerto Rico; hubieren demostrado eficiencia, liderato e iniciativa y hayan observado buena conducta. (c) Aunque no hayan completado quince (15) años de servicio en la Fuerza y vayan a ser 86 - retirados por imposibilidad física, resultante de la prestación de un servicio extraordinariamente meritorio 0 excepcional; o a ser retirados por años de servicio. Estos ascensos tendrán efectividad dentro de 120 días, anteriores a la fecha de licenciamiento. (d) En estos casos, las plazas que ocupen los miembros de la Fuerza así ascendidos, pasarán por conversión a la nueva categoría. Una vez las plazas convertidas queden vacantes, pasarán automáticamente al rango existente antes de la conversión. (e) El Superintendente podrá ascender al rango permanente que le corresponde a aquellos miembros de la Fuerza que ostentaren nombramientos honoríficos, siempre que los incumbentes hayan demostrado iniciativa y hayan observado buena conducta; disponiéndose que no podrá autorizarse ningún ascenso mayor que el rango inmediatamente superior al rango permanente del miembro de la Fuerza objeto del ascenso. Una vez las plazas así reasignadas quedaren vacantes pasarán automáticamente al rango existente antes de su reasignación. (f) A tenor con la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974", el Superintendente podrá recomendar ante el Gobernador para - 87 - nombramiento al rango de Comandante, Teniente Coronel y Coronel a los Investigadores IV y V, luego de haber servido durante diez (10) años 0 más como miembro de la Policía de Puerto Rico. (g) A tenor con el Artículo 8, inciso (f) de la Ley Num. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, será requisito indispensable para ser elegible a los rangos de Teniente Coronel y Coronel haber cursado y aprobado no menos de 64 créditos universitarios en un colegio o universidad certificada O acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. A partir del lro. de enero de 1979, será requisito de elegibilidad para los rangos de Teniente Coronel y Coronel el poseer un grado de bachiller, otorgado por un colegio 0 universidad certificada y acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Los requisitos de preparación universitaria que aquí se establecen, no serán aplicables a los miembros de la Fuerza que hubieren ingresado antes del día lro. de enero de 1965.
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