Regl. 4216, art. 13-13.1
Ascensos
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Cite as Reglamento Núm. 4216, Art. 13-13.1
1. Normas sobre ascensos
a. Empleados civiles
(1) Las siguientes normas regirán los ascensos:
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(a) La PolicÃa de Puerto Rico establecerá sistemas que
hagan viable el ascenso de los empleados de carrera
con el objetivo de proveerles amplias oportunidades
de mejoramiento, tanto al nivel agencial como a nivel
integral de servicio público. Dichos sistemas deberán
servir como mecanismo para la efectiva utilización de
los recursos humanos y como estÃmulo a los empleados
para superarse en el cumplimiento de sus deberes.
(b) El Plan de Clasificación permitirá hasta donde sea
posible la movilidad de los empleados hacia puestos
superiores, tanto interagencial como intragencialmente, conforme a los conocimientos y experiencia
adquiridos. El plan identificará las lÃneas lógicas
de ascensos entre las distintas clases de puestos.
(c) La PolicÃa de Puerto Rico determinará si las oportunidades de ascenso estarán limitadas a los empleados
que tengan experiencia en la PolicÃa de Puerto Rico
o si ofrecerá la oportunidad de competir a otros
empleados de la Oficina Central de Administración
de Personal o de otros Administradores Individuales.
Esta determinación se hará en base a la naturaleza
de las funciones de las clases de puestos y las necesidades particulares de la PolicÃa de Puerto Rico.
Las normas especÃficas sobre lo establecido anteriormente, estarán contenidas en las normas de reclutamiento
que se establezcan para cada clase de puesto.
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(2) Ascenso sin Oposición
(a) Se podrán autorizar ascensos a empleados mediante
exámenes individuales cuando las exigencias excepcionales y especiales del servicio y las cualificaciones
especiales de los empleados asà lo justifiquen.
(b) Por exigencias excepcionales y especiales deberá
entenderse que no haya registro de elegibles adecuado,
que no pueda establecerse uno en tiempo razonable y
que la necesidad de cubrir el puesto sea inaplazable,
o que haya razonable certeza de que sólo hay un candidato que reúne cualificaciones especiales para el
puesto.
(c) Por cualificaciones especiales de los empleados deberá
entenderse aquellas relacionadas directamente con las
funciones del puesto, que los capacitarÃan para lograr
el ascenso mediante el procedimiento ordinario.
b. Miembros de la Fuerza
(1) Las siguientes normas regirán los ascensos de los miembros
de la Fuerza.
(a) Los requisitos de ascenso para las categorÃas de
Agente Investigador Auxiliar, Agente Investigador I,
II, III, IV, V, Sargento, Teniente II, Teniente I y
Capitán, serán establecidos por el Superintendente
mediante convocatoria de examen.
(b) La convocatoria de examen incluirá los requisitos para
tomar el examen, también incluirá los factores de
medición y el valor asignado a cada uno de éstos.
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(c) E1 Superintendente dispondrá mediante convocatoria,
los requisitos para participar en exámenes de ascenso,
disponiéndose que todo examen se celebrará dentro de
un perÃodo no menor de treinta (30) dÃas ni mayor de
cincuenta (50) dÃas, a partir de la fecha de la convocatoria.
(d) Será inelegible, y el examen se considerará nulo, todo
aspirante que al momento de estar celebrándose un
examen, dé o reciba ayuda de otro compañero o persona
particular.
(e) Serán inelegibles para ascenso por un perÃodo de un (1)
año, aquellos miembros de la PolicÃa de Puerto Rico
que hubieren sido objeto de castigo por faltas graves.
Asimismo, serán inelegibles para ascenso por un perÃodo
de seis (6) meses, aquellos miembros de la PolicÃa de
Puerto Rico que hubieren sido objeto de castigo por
faltas leves. El perÃodo de inelegibilidad para
ascenso comenzará a contar inmediatamente después que
se haya cumplido el castigo impuesto. Desde que se
decrete el castigo y mientras dure el perÃodo de
inelegibilidad, no se tendrá derecho a ascenso. El
Superintendente podrá excusar de la inelegibilidad en
el Registro de Ascenso a aquellos miembros de la PolicÃa
de Puerto Rico que se distingan por actos de heroÃsmo
o de cualquier naturaleza que se refleje meritoriamente en su Hoja de Servicios.
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(2) Registro de Ascenso
(a) Contendrán los nombres de los miembros de la PolicÃa
de Puerto Rico que hayan cualificado mediante la aprobación de los exámenes de ascenso para un rango
superior.
(b) Los registros se establecerán tomando en consideración
la calificación obtenida en el examen escrito, conjuntamente con aquellos otros factores de medición incluÃdos
en la convocatoria.
(c) La vigencia del registro para cada categorÃa, será
establecida por el Superintendente al publicarse el
registro de elegibles. Una vez establecidos y publicados los registros de ascenso, no podrán ser alterados,
excepto para corregir errores. El Superintendente
tendrá autoridad para ampliar el perÃodo de vigencia
de dichos registros.
(d) Los ascensos se harán siguiendo un estricto orden
correlativo descendente.
(e) Los miembros de la PolicÃa de Puerto Rico que tuvieren
cargos pendientes al publicarse el registro final de
elegibles, y su nombre figurasen en el mismo, no podrán
ascender hasta tanto los cargos pendientes sean resueltos definitivamente a su favor. De resultar exonerados,
y de haberse sobrepasado sus turnos de ascenso, serán
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ascendidos una vez surja la primera vacante disponible
en la categorÃa para la cual se examinaron.
(f) En los casos donde haya más de un candidato afectado,
éstos serán ascendidos en el orden correlativo que
aparecieron en el registro original.
(g) La duración de los registros de elegibles dependerá de
su utilidad y adecuación para satisfacer las necesidades
del servicio.
(h) Los registros podrán cancelarse en circunstancias como
las siguientes:
(1) cuando se considere que se debe atraer nuevos
candidatos introduciendo nueva competencia o
requisitos diferentes; o
(2) cuando se ha eliminado la clase de puesto para
el cual se estableció el registro; o
(3) cuando se haya determinado la existencia de algún
tipo de fraude general antes, durante o después
de la administración de los exámenes.
(3) Ascensos Especiales
(a) Ascenso de Oficiales a los rangos de Comandante 0
superiores.
(1) Los ascensos de oficiales a los rangos de Comandante 0 superiores, se regirán por lo dispuesto
en el ArtÃculo 8, inciso (f) de la Ley Núm. 26,
aprobada el 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la PolicÃa de Puerto
Rico de 1974". Cuando surja una vacante en
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cualesquiera de las categorÃas de Comandante o
superior, el Superintendente someterá al Gobernador una lista de no menos de tres (3) candidatos
del rango inmediato inferior al rango vacante en
cada categorÃa, acompañado con su recomendación
y un informe conciso de cada candidato dando rigurosa consideración a los siguientes factores:
(a) Conducta, liderato, iniciativa, actitudes
hacia el servicio de la organización, preparación académica, años de servicios y
condición fÃsica.
(b) Ascensos Especiales hasta el grado de Capitán
(1) El Superintendente de la PolicÃa de Puerto Rico
podrá ascender al rango superior inmediato hasta
el grado de Capitán o Agente Investigador V, a
miembros de la Fuerza, sujeto a las siguientes
disposiciones:
(a) Cuando por razones del servicio el guardia
cadete no haya podido asistir a la Academia a tomar el adiestramiento que le da derecho a ascender a guardia.
(b) Siempre que éstos hayan completado 15 б más
años de servicio en la PolicÃa de Puerto
Rico; hubieren demostrado eficiencia, liderato e iniciativa y hayan observado buena
conducta.
(c) Aunque no hayan completado quince (15) años
de servicio en la Fuerza y vayan a ser
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retirados por imposibilidad fÃsica, resultante
de la prestación de un servicio extraordinariamente meritorio 0 excepcional; o a ser retirados
por años de servicio. Estos ascensos tendrán
efectividad dentro de 120 dÃas, anteriores a la
fecha de licenciamiento.
(d) En estos casos, las plazas que ocupen los miembros de la Fuerza asà ascendidos, pasarán por
conversión a la nueva categorÃa. Una vez las
plazas convertidas queden vacantes, pasarán
automáticamente al rango existente antes de la
conversión.
(e) El Superintendente podrá ascender al rango permanente que le corresponde a aquellos miembros
de la Fuerza que ostentaren nombramientos honorÃficos, siempre que los incumbentes hayan
demostrado iniciativa y hayan observado buena
conducta; disponiéndose que no podrá autorizarse
ningún ascenso mayor que el rango inmediatamente
superior al rango permanente del miembro de la
Fuerza objeto del ascenso. Una vez las plazas
asà reasignadas quedaren vacantes pasarán automáticamente al rango existente antes de su
reasignación.
(f) A tenor con la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de
1974, según enmendada, conocida como "Ley de la
PolicÃa de Puerto Rico de 1974", el Superintendente podrá recomendar ante el Gobernador para
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nombramiento al rango de Comandante, Teniente
Coronel y Coronel a los Investigadores IV y V,
luego de haber servido durante diez (10) años
0 más como miembro de la PolicÃa de Puerto Rico.
(g) A tenor con el ArtÃculo 8, inciso (f) de la Ley
Num. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada,
será requisito indispensable para ser elegible
a los rangos de Teniente Coronel y Coronel haber
cursado y aprobado no menos de 64 créditos universitarios en un colegio o universidad certificada O acreditada por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico. A partir del lro. de
enero de 1979, será requisito de elegibilidad
para los rangos de Teniente Coronel y Coronel el
poseer un grado de bachiller, otorgado por un
colegio 0 universidad certificada y acreditada
por el Consejo de Educación Superior de Puerto
Rico. Los requisitos de preparación universitaria que aquà se establecen, no serán aplicables
a los miembros de la Fuerza que hubieren ingresado
antes del dÃa lro. de enero de 1965.