Regl. 4216, art. 14-14.3 dup2

Acciones Disciplinarias

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Cite as Reglamento Núm. 4216, Art. 14-14.3 dup2

1. Empleados Civiles a. El Superintendente tomará las medidas correctivas necesarias cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas establecidas. Entre otras medidas, se podrán utilizar la amonestación verbal, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo, y las destituciones. Podrán ser motivo de acción disciplinaria contra el empleado, entre otras, las siguientes: (1) aceptar regalos, donativos o cualquier otra recompensa por la labor realizada como empleado público, a excepción de aquellas autorizadas por ley; (2) utilizar su posición oficial para fines políticos partidistas o para otros fines no compatibles con el servicio público; (3) realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones como empleado público; 95 (4) observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre de la Policía de Puerto Rico o al Gobierno de Puerto Rico; (5) incurrir en prevaricación, soborno o conducta inmoral; (6) realizar acto alguno que impida la aplicación de las leyes y las reglas adoptadas de conformidad con las mismas, ni hacer o aceptar a sabiendas: declaración, certificación, o informe falso en relación con cualquier materia cubierta por dichas leyes; (7) dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente dinero, servicios o cualquier otro valor por o a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal; (8) faltar a cualquiera de los deberes y obligaciones dispuestos por ley o reglamento. Se establecerá mediante reglamentación interna las reglas de conducta de los empleados civiles en armonía con las disposiciones de esta Sección, y las acciones disciplinarias aplicables de las infracciones a dichas reglas de conducta. Las reglas de conducta para los miembros de la Policía serán las establecidas en este reglamento. Se orientará a los empleados sobre las reglas de conducta al momento de éstos tomar posesión de sus puestos. b. Procedimiento sobre Acciones Disciplinarias (1) En todo caso que surja la posibilidad de aplicación de medidas disciplinarias, cuya sanción pudiera resultar en la suspensión de empleo y sueldo o la destitución de empleo, se seguirá el siguiente procedimiento: (a) El Superintendente iniciará una investigación dentro de los diez (10) días laborables contados a partir - 96 desde que tuvo conocimiento oficial de los hechos o desde la presentación de la querella. Luego hará una determinación de si procede tomar alguna medida disciplinaria. De proceder tal medida disciplinaria, formulará al empleado cargos por escrito y se le notificará, advirtiéndole de su derecho de apelación ante la Junta, dentro del término de treinta (30) días, a partir del recibo de la notificación. (b) En aquellos casos de mal uso de fondos públicos, 0 cuando hayan motivos razonables de que existe un peligro real para la salud, seguridad, vida o moral de los empleados, 0 del pueblo en general, se podrá suspender sumariamente de empleo y sueldo al empleado mientras se realiza la investigación administrativa antes de imponer la acción disciplinaria correspondiente. 2. Miembros de la Policía de Puerto Rico a. El Superintendente tomará las medidas correctivas apropiadas cuando un miembro de la Policía de Puerto Rico incurra en violación de cualquiera de las faltas clasificadas en graves o leves. El castigo a imponerse por falta grave podrá ser uno de los siguientes: expulsión del Cuerpo, degradación o suspensión de empleo y sueldo por un período no mayor de cinco (5) meses, y el castigo a imponerse por falta leve podrá ser uno de los siguientes: suspensión de empleo y sueldo por un período que no exceda de diez (10) días y/o amonestación escrita. b. Procedimiento sobre Acciones Disciplinarias para Miembros de la Policía de Puerto Rico. 97 (1) En todo caso que surja la posibilidad de aplicación de medidas disciplinarias por violación a cualquier falta cuya sanción pudiera resultar en la suspensión de empleo y sueldo, destitución o expulsión, o degradación, se adoptará el siguiente procedimiento: (a) E1 Superintendente iniciará una investigación administrativa dentro de los diez (10) días laborables desde que tuvo conocimiento oficial de los hechos o de la radicación de una querella. Luego de esto hará una determinación de si procede tomar alguna medida disciplinaria. De proceder tal medida disciplinaria, formulará cargos por escrito al miembro de la Fuerza y se le notificará advirtiéndole de su derecho a solicitar una vista administrativa informal ante un oficial examinador dentro del término de quince (15) días laborables contados a partir de la fecha del recibo de la notificación de la formulación de cargos. En la vista el miembro de la Fuerza afectado tendrá derecho a presentar la prueba que estime necesaria y podrá comparecer personalmente 0 a través de un abogado. El Superintendente mediante directriz al efecto adoptará el procedimiento a seguirse para la solicitud de la vista. Se entenderá que los gastos en que incurra para la presentación de su defensa serán sufragados por el querellado. La fecha de la vista administrativa, se notificará al querellado con no menos de cinco (5) días de antelación a la celebración de la misma. En la notificación, se le 98 informará la fecha, hora y lugar en que se llevará a efecto la vista. Luego de la vista, o transcurrido el término de quince (15) días sin que el miembro de la Fuerza haya solicitado la misma, el Superintendente tomará la decisión que estime conveniente. Si la decisión fuera destituir o expulsar, degradar, suspenderlo de empleo y sueldo, amonestación o reprimenda, se le advertirá al miembro de la Fuerza de su derecho de apelación ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación dentro de un término de quince (15) días o ante la Junta dentro de un término de treinta (30) días, según sea el caso. (b) En aquellos casos de mal uso de fondos públicos, incompetencia, mala conducta o crimen de que se acuse a dicho miembro de la Fuerza, o cuando haya motivo razonable que existe un peligro real para la salud, seguridad, vida o moral de los empleados o del Pueblo en general, el Superintendente podrá suspender sumariamente de empleo y sueldo al miembro de la Fuerza antes de la vista administrativa. (c) Cuando un miembro de la Fuerza solicite acogerse a la conmutación, no comenzará a cumplir el castigo hasta tanto el Superintendente resuelva sobre su petición. (d) Cuando un miembro de la Fuerza se le denegare la petición de conmutación de castigo, el término apelativo se contará, a partir del recibo de la denegación. (e) La implantación sobre conmutación de castigo se regirá - 99 por directriz establecida al efecto por el Superintendente. (f) Cuando un miembro de la Fuerza estuviere suspendido de empleo y sueldo, por cualquier concepto, estará inhabilitado para ejercer sus funciones como tal. Tampoco disfrutará de los derechos y privilegios que por ley se conceden a miembros de la Policía de Puerto Ricc mientras dure dicha suspensión. (g) En todo caso donde el Superintendente imponga sanciones que conlleven la suspensión de empleo y sueldo, el Superintendente, a petición del querellado, podrá conmutar dicha sanción por servicios adicionales al Cuerpo, equivalente al monto de tiempo que dura la suspensión. Esta petición, se hará por escrito el mismo día de la notificación del castigo. (h) Se entenderá que todo querellado que haga petición para acogerse al beneficio de la conmutación y le fuera concedida, al aceptar la misma, automáticamente estará haciendo reconocimiento de que los hechos que se le imputaron eran ciertos y acepta como justa, final y firme la acción disciplinaria impuesta. (i) El expediente investigativo de toda investigación administrativa será de carácter confidencial.
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