Regl. 4216, art. 14-14.3 dup2
Acciones Disciplinarias
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Cite as Reglamento Núm. 4216, Art. 14-14.3 dup2
1. Empleados Civiles
a. El Superintendente tomará las medidas correctivas necesarias
cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas
establecidas. Entre otras medidas, se podrán utilizar la
amonestación verbal, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo, y las destituciones.
Podrán ser motivo de acción disciplinaria contra el
empleado, entre otras, las siguientes:
(1) aceptar regalos, donativos o cualquier otra recompensa
por la labor realizada como empleado público, a excepción
de aquellas autorizadas por ley;
(2) utilizar su posición oficial para fines polÃticos partidistas o para otros fines no compatibles con el servicio
público;
(3) realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de
intereses con sus obligaciones como empleado público;
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(4) observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre de la
PolicÃa de Puerto Rico o al Gobierno de Puerto Rico;
(5) incurrir en prevaricación, soborno o conducta inmoral;
(6) realizar acto alguno que impida la aplicación de las leyes
y las reglas adoptadas de conformidad con las mismas, ni
hacer o aceptar a sabiendas: declaración, certificación,
o informe falso en relación con cualquier materia cubierta
por dichas leyes;
(7) dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente dinero, servicios o cualquier otro valor por o
a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras
acciones de personal;
(8) faltar a cualquiera de los deberes y obligaciones dispuestos
por ley o reglamento.
Se establecerá mediante reglamentación interna las reglas de conducta de
los empleados civiles en armonÃa con las disposiciones de esta Sección, y las
acciones disciplinarias aplicables de las infracciones a dichas reglas de conducta. Las reglas de conducta para los miembros de la PolicÃa serán las establecidas en este reglamento. Se orientará a los empleados sobre las reglas de
conducta al momento de éstos tomar posesión de sus puestos.
b. Procedimiento sobre Acciones Disciplinarias
(1) En todo caso que surja la posibilidad de aplicación de
medidas disciplinarias, cuya sanción pudiera resultar en
la suspensión de empleo y sueldo o la destitución de
empleo, se seguirá el siguiente procedimiento:
(a) El Superintendente iniciará una investigación dentro
de los diez (10) dÃas laborables contados a partir
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desde que tuvo conocimiento oficial de los hechos o
desde la presentación de la querella. Luego hará una
determinación de si procede tomar alguna medida disciplinaria. De proceder tal medida disciplinaria, formulará al empleado cargos por escrito y se le notificará,
advirtiéndole de su derecho de apelación ante la Junta,
dentro del término de treinta (30) dÃas, a partir del
recibo de la notificación.
(b) En aquellos casos de mal uso de fondos públicos, 0
cuando hayan motivos razonables de que existe un
peligro real para la salud, seguridad, vida o moral
de los empleados, 0 del pueblo en general, se podrá
suspender sumariamente de empleo y sueldo al empleado
mientras se realiza la investigación administrativa
antes de imponer la acción disciplinaria correspondiente.
2. Miembros de la PolicÃa de Puerto Rico
a. El Superintendente tomará las medidas correctivas apropiadas
cuando un miembro de la PolicÃa de Puerto Rico incurra en violación de cualquiera de las faltas clasificadas en graves o
leves. El castigo a imponerse por falta grave podrá ser uno
de los siguientes: expulsión del Cuerpo, degradación o suspensión de empleo y sueldo por un perÃodo no mayor de cinco (5)
meses, y el castigo a imponerse por falta leve podrá ser uno
de los siguientes: suspensión de empleo y sueldo por un perÃodo
que no exceda de diez (10) dÃas y/o amonestación escrita.
b. Procedimiento sobre Acciones Disciplinarias para Miembros de
la PolicÃa de Puerto Rico.
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(1) En todo caso que surja la posibilidad de aplicación de
medidas disciplinarias por violación a cualquier falta
cuya sanción pudiera resultar en la suspensión de empleo
y sueldo, destitución o expulsión, o degradación, se
adoptará el siguiente procedimiento:
(a) E1 Superintendente iniciará una investigación administrativa dentro de los diez (10) dÃas laborables desde
que tuvo conocimiento oficial de los hechos o de la
radicación de una querella. Luego de esto hará una
determinación de si procede tomar alguna medida disciplinaria. De proceder tal medida disciplinaria,
formulará cargos por escrito al miembro de la Fuerza
y se le notificará advirtiéndole de su derecho a
solicitar una vista administrativa informal ante un
oficial examinador dentro del término de quince (15)
dÃas laborables contados a partir de la fecha del
recibo de la notificación de la formulación de cargos.
En la vista el miembro de la Fuerza afectado tendrá
derecho a presentar la prueba que estime necesaria y
podrá comparecer personalmente 0 a través de un abogado. El Superintendente mediante directriz al
efecto adoptará el procedimiento a seguirse para la
solicitud de la vista. Se entenderá que los gastos
en que incurra para la presentación de su defensa
serán sufragados por el querellado. La fecha
de la vista administrativa, se notificará al querellado
con no menos de cinco (5) dÃas de antelación a la
celebración de la misma. En la notificación, se le
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informará la fecha, hora y lugar en que se llevará a
efecto la vista. Luego de la vista, o transcurrido el
término de quince (15) dÃas sin que el miembro de la
Fuerza haya solicitado la misma, el Superintendente
tomará la decisión que estime conveniente. Si la decisión fuera destituir o expulsar, degradar, suspenderlo
de empleo y sueldo, amonestación o reprimenda, se le
advertirá al miembro de la Fuerza de su derecho de
apelación ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación dentro de un término de quince (15)
dÃas o ante la Junta dentro de un término de treinta
(30) dÃas, según sea el caso.
(b) En aquellos casos de mal uso de fondos públicos, incompetencia, mala conducta o crimen de que se acuse a dicho
miembro de la Fuerza, o cuando haya motivo razonable
que existe un peligro real para la salud, seguridad,
vida o moral de los empleados o del Pueblo en general,
el Superintendente podrá suspender sumariamente de
empleo y sueldo al miembro de la Fuerza antes de la
vista administrativa.
(c) Cuando un miembro de la Fuerza solicite acogerse a la
conmutación, no comenzará a cumplir el castigo hasta
tanto el Superintendente resuelva sobre su petición.
(d) Cuando un miembro de la Fuerza se le denegare la petición de conmutación de castigo, el término apelativo
se contará, a partir del recibo de la denegación.
(e) La implantación sobre conmutación de castigo se regirá
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por directriz establecida al efecto por el Superintendente.
(f) Cuando un miembro de la Fuerza estuviere suspendido de
empleo y sueldo, por cualquier concepto, estará inhabilitado para ejercer sus funciones como tal. Tampoco
disfrutará de los derechos y privilegios que por ley
se conceden a miembros de la PolicÃa de Puerto Ricc
mientras dure dicha suspensión.
(g) En todo caso donde el Superintendente imponga sanciones
que conlleven la suspensión de empleo y sueldo, el
Superintendente, a petición del querellado, podrá conmutar dicha sanción por servicios adicionales al
Cuerpo, equivalente al monto de tiempo que dura la suspensión. Esta petición, se hará por escrito el mismo
dÃa de la notificación del castigo.
(h) Se entenderá que todo querellado que haga petición para
acogerse al beneficio de la conmutación y le fuera concedida, al aceptar la misma, automáticamente estará
haciendo reconocimiento de que los hechos que se le
imputaron eran ciertos y acepta como justa, final y
firme la acción disciplinaria impuesta.
(i) El expediente investigativo de toda investigación
administrativa será de carácter confidencial.