Regl. 1501, art. 9 dup2
Rehabilitación de la Cooperativa
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Cite as Reglamento Núm. 1501, Art. 9 dup2
(a) El Administrador preparará y pondrá en vigor el plan que
considere más adecuado para rehabilitar la cooperativa a través de
la sindicatura cuando considere que las condiciones económicas de
ésta puedan mejorarse.
(b) El Plan de Rehabilitación, entre otras cosas, deberá
contener disposiciones para lo siguiente:
1 - La continuación de los negocios de la cooperativa
-- dirigidos y administrados por el síndico.
2 - La transferencia al síndico desde el momento en que
fue nombrado de todos aquellos poderes y facultades que
se le concedian a la Junta de Directores y a los socios
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de la cooperativa por las leyes y reglamentos aplicables
que resulten necesarios para poder conseguir los objetivos de la sindicatura.
3 - El poder del síndico para contratar, transferir, cesantear,
ascender, clasificar y reclasificar todo el personal de la
cooperativa y para fijar, aumentar o reducir su remuneración independientemente de que sean 0 no socios de la
cooperativa.
4 - La intervención del Administrador en la preparación
e implantación del plan tiene como propósito único facilitar el establecimiento de una administración efectiva
y de una operación eficiente que mejoren las condiciones
económicas de la cooperativa y por tal motivo la F dministración y sus representantes no se obligan en concepto alguno a garantizar 0 a estar garantizando, con
sus bienes de cualquier naturaleza las deudas presentes
y futuras de la cooperativa. La Administración o sus
funcionarios y oficiales no incurrirán en responsabilidad
alguna por cualquier acto u omisión de la cooperativa
o del síndico y sus empleados que pueda causar daños
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o perjuicios a cualquier persona.
5 - Las medidas administrativas y los procedimientos y
ajustes operacionales a implementarse por el síndico
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para mejorar las condiciones económicas de la
cooperativa.
6 - Un contrato o convenio entre la cooperativa y todos
sus acreedores comunes en el cual estos aceptan el Plan
quedando estas partes sujetas a las disposiciones legales
que en materia de contratación rigen en Puerto Rico.
7 - Protección de la administración de la cooperativa a los
fines de que ningún acreedor común pueda radicar una
petición en la corte durante la vigencia del Plan que
conlleve la disolución o liquidación total de la cooperativa.
8 - Normas sobre la transferencia de la administración de
la cooperativa a sus funcionarios y oficiales, debidamente
electos y nombrados, una vez el Administrador tenga
evidencia de que la cooperativa puede elegir una Junta de
Directores capacitada y responsable y de que es solvente
y posee la capacidad económica y administrativa para
seguir operando eficientemente.
9 - Normas para la liquidación total de la cooperativa cuando
el Administrador estime que el Plan no ha mejorado ni
puede mejorar las condiciones económicas de la cooperativa.
10 - Cualquier condición adicional que el Administrador crea
necesaria y conveniente para la rehabilitación económica de
la cooperativa.
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(c) El Plan podrá contener disposiciones para lo siguiente:
1. El tratamiento en una forma igual 0 diferente de
todas las deudas comunes contraídas por la
cooperativa hasta el momento de iniciarse la sindicatura, 0 su división en clases dándole un tratamiento distinto a cada clase en cuanto a cantidad
a pagarse y otros términos y condiciones.
2. Las limitaciones específicas que el Administrador
le quiera fijar a las actuaciones del síndico y de
sus empleados durante el ejercicio de la sindicatura.
3. La prioridad en el pago de las deudas contraídas por
la cooperativa después de ponerse en vigor el Plan
sobre las deudas incurridas antes de iniciarse la
sindicatura.
4. El poder del síndico para emitir, sujeto a la aprobación del Administrador, certificados de deudas para
obtener propiedades y efectivo bajo aquellos términos
y condiciones, y con aquella prioridad en el pago
sobre las obligaciones existentes, según sea equitativo en cada caso en particular.
5. Cualquier determinación adicional que el Administrador crea necesaria y conveniente para la rehabilitación económica de la cooperativa.
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(d) El Administrador aprobará finalmente el Plan cuando
éste sea aceptado por los acreedores comunes y luego ordenará
al síndico que proceda a su intrumentación; disponiéndose que
cuando los acreedores comunes no se hayan puesto de acuerdo
en la aprobación del Plan o lo hayan rechazado, el Administrador
podrá ordenar que se tomen aquellas medidas que sean necesarias
para la protección de las partes afectadas y para asegurar en
Puerto Rico el continuo éxito del Movimiento Cooperativista en
todas sus fases.