Regl. 4216, art. 14-14.6
CesantÃas
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Cite as Reglamento Núm. 4216, Art. 14-14.6
1. Se podrá separar del servicio a cualquier empleado sin que esto se
entienda como destitución, debido a la eliminación de puestos por
falta de trabajo o fondos, en cuyo caso se procederá de la siguiente
manera:
a. La PolicÃa de Puerto Rico establecerá un método, a los efectos
de decretar cesantÃas en caso de éstas ser necesarias, el cual
podrá ser revisado al inicio de cada año fiscal. Como parte
de dicho método, se podrá subdividir la PolicÃa de Puerto Rico
por programas, áreas policÃacas, oficinas y divisiones, a los
fines de identificar las jurisdicciones en las cuales habrá de
decretar las cesantÃas. El método que se adopte se informará
a los empleados.
b. En la determinación de la subdivisión de la PolicÃa de Puerto
Rico, a los efectos de decretar cesantÃas se considerarán,
entre otros, los siguientes factores:
(1) Número de empleados en la PolicÃa de Puerto Rico que
hagan impracticable o irrazonable considerarla en una
totalidad.
(2) Distancia geográfica entre áreas policÃacas, oficinas o
divisiones.
(3) Programas que prestan servicios esenciales a la
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comunidad, las cuales deben continuar funcionando con
toda normalidad.
(4) Programas que se sufragan con fondos federales, los cuales
no pueden utilizarse si se reduce o elimina el programa.
C. Antes de decretar cesantÃas debido a la eliminación de puestos
por falta de trabajo o fondos, la PolicÃa de Puerto Rico agotará todos los recursos para evitar dichas cesantÃas con
acciones tales como:
(1) Reubicación de personal en puestos de igual o similar
clasificación, en programas que no estén afectados por la
reducción de personal.
(2) Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro
puesto cuando esto pueda hacerse razonablemente, antes
de la fecha para decretar tales cesantÃas.
(3) Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria cuando la agencia tome la decisión por una insuficiencia presupuestaria temporera que no requiera la
eliminación permanente del puesto. En tales casos, deberá
observarse el orden de prelación que se establece en el
inciso (3) de esta Sección y advertirle al empleado de su
derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del
Sistema de Administración de Personal.
(4) Descensos de los empleados como último recurso para evitar
las cesantÃas.
d. Serán separados en primer término los empleados transitorios,
en segundo lugar, serán separados los empleados probatorios, y
en último lugar serán separados los empleados regulares. Se
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decretarán las cesantÃas dentro de los grupos de empleados
cuyos puestos tengan el mismo tÃtulo de clasificación. A
los efectos de este inciso, los empleados probatorios que
inmediatamente antes de adquirir ese status hubieren sido
empleados regulares, se considerarán como empleados regulares.
e. La determinación del orden de prelación en que se decretarán
las cesantÃas dentro de cada uno de los grupos de empleados
enumerados en el inciso (3) que precede, se hará conforme a
las siguientes normas:
(1) Se tomará en consideración el desempeño de las funciones,
de manera que queden cesantes, en primer término los
empleados menos eficientes. En casos de igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el tiempo en el
servicio, de manera que queden cesantes los empleados con
menos tiempo en el servicio.
(2) A falta de información válida para determinar el desempeño de las funciones, el factor determinante será el
tiempo en el servicio, de manera que la persona de más
reciente nombramiento en el servicio será la primera en
cesar.
f. A los fines de determinar la antiguedad, se considerará todo
servicio prestado en puestos, tal como se define en este
reglamento.
g. El Superintendente notificará por escrito a todo empleado a
quien haya de cesantear con no menos de treinta (30) dÃas de
antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. En dicha
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notificación se informará además al empleado de su derecho de
apelación ante la Junta.
h. Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva, a menos que se
cumpla con el requisito de notificación en la forma aquà establecida.
2. También podrá decretarse cesantÃas cuando se determine que un
empleado está fÃsica y/o mentalmente incapacitado para desempeñar
los deberes de su puesto. De tener base razonable para creer que
un empleado está incapacitado, el Superintendente podrá requerirle
que se someta a examen médico. La negativa del empleado a someterse al examen médico requerido, le podrá servir de base a una
presunción de incapacidad. De esta acción se notificará al
empleado, advirtiéndole de su derecho de apelación ante la Junta.
Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros,
razones para presumir incapacidad fÃsica y/o mental del empleado
para desempeñar los deberes de su puesto:
a. baja notable en la productividad;
b. ausentismo marcado por razón de enfermedad; o
patrones irracionales en la conducta.
En estos casos, el Superintendente deberá requerir por escrito
al empleado que se someta a examen médico dentro de los treinta
(30) dÃas siguientes a la fecha de la notificación. El Superintendente podrá gestionar con el médico de la PolicÃa, o con la Administración de Facilidades y Servicios Hospitalarios de Salud el
examen médico correspondiente; 0 asumir el costo de los servicios
si el examen lo efectúa un médico en la práctica privada.
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3. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y
en tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado por un
perÃodo mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente,
conforme al ArtÃculo 5 A de la Ley Número 45 del 18 de abril de
1935, según enmendada, "Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo".