Regl. 4216, art. 14-14.6

Cesantías

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Cite as Reglamento Núm. 4216, Art. 14-14.6

1. Se podrá separar del servicio a cualquier empleado sin que esto se entienda como destitución, debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera: a. La Policía de Puerto Rico establecerá un método, a los efectos de decretar cesantías en caso de éstas ser necesarias, el cual podrá ser revisado al inicio de cada año fiscal. Como parte de dicho método, se podrá subdividir la Policía de Puerto Rico por programas, áreas policíacas, oficinas y divisiones, a los fines de identificar las jurisdicciones en las cuales habrá de decretar las cesantías. El método que se adopte se informará a los empleados. b. En la determinación de la subdivisión de la Policía de Puerto Rico, a los efectos de decretar cesantías se considerarán, entre otros, los siguientes factores: (1) Número de empleados en la Policía de Puerto Rico que hagan impracticable o irrazonable considerarla en una totalidad. (2) Distancia geográfica entre áreas policíacas, oficinas o divisiones. (3) Programas que prestan servicios esenciales a la - 112 comunidad, las cuales deben continuar funcionando con toda normalidad. (4) Programas que se sufragan con fondos federales, los cuales no pueden utilizarse si se reduce o elimina el programa. C. Antes de decretar cesantías debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos, la Policía de Puerto Rico agotará todos los recursos para evitar dichas cesantías con acciones tales como: (1) Reubicación de personal en puestos de igual o similar clasificación, en programas que no estén afectados por la reducción de personal. (2) Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto cuando esto pueda hacerse razonablemente, antes de la fecha para decretar tales cesantías. (3) Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria cuando la agencia tome la decisión por una insuficiencia presupuestaria temporera que no requiera la eliminación permanente del puesto. En tales casos, deberá observarse el orden de prelación que se establece en el inciso (3) de esta Sección y advertirle al empleado de su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. (4) Descensos de los empleados como último recurso para evitar las cesantías. d. Serán separados en primer término los empleados transitorios, en segundo lugar, serán separados los empleados probatorios, y en último lugar serán separados los empleados regulares. Se - 113 - decretarán las cesantías dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación. A los efectos de este inciso, los empleados probatorios que inmediatamente antes de adquirir ese status hubieren sido empleados regulares, se considerarán como empleados regulares. e. La determinación del orden de prelación en que se decretarán las cesantías dentro de cada uno de los grupos de empleados enumerados en el inciso (3) que precede, se hará conforme a las siguientes normas: (1) Se tomará en consideración el desempeño de las funciones, de manera que queden cesantes, en primer término los empleados menos eficientes. En casos de igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el tiempo en el servicio, de manera que queden cesantes los empleados con menos tiempo en el servicio. (2) A falta de información válida para determinar el desempeño de las funciones, el factor determinante será el tiempo en el servicio, de manera que la persona de más reciente nombramiento en el servicio será la primera en cesar. f. A los fines de determinar la antiguedad, se considerará todo servicio prestado en puestos, tal como se define en este reglamento. g. El Superintendente notificará por escrito a todo empleado a quien haya de cesantear con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. En dicha 114 notificación se informará además al empleado de su derecho de apelación ante la Junta. h. Ninguna cesantía de empleados será efectiva, a menos que se cumpla con el requisito de notificación en la forma aquí establecida. 2. También podrá decretarse cesantías cuando se determine que un empleado está física y/o mentalmente incapacitado para desempeñar los deberes de su puesto. De tener base razonable para creer que un empleado está incapacitado, el Superintendente podrá requerirle que se someta a examen médico. La negativa del empleado a someterse al examen médico requerido, le podrá servir de base a una presunción de incapacidad. De esta acción se notificará al empleado, advirtiéndole de su derecho de apelación ante la Junta. Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones para presumir incapacidad física y/o mental del empleado para desempeñar los deberes de su puesto: a. baja notable en la productividad; b. ausentismo marcado por razón de enfermedad; o patrones irracionales en la conducta. En estos casos, el Superintendente deberá requerir por escrito al empleado que se someta a examen médico dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación. El Superintendente podrá gestionar con el médico de la Policía, o con la Administración de Facilidades y Servicios Hospitalarios de Salud el examen médico correspondiente; 0 asumir el costo de los servicios si el examen lo efectúa un médico en la práctica privada. 115 3. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado por un período mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme al Artículo 5 A de la Ley Número 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo".
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