Regl. 1511, art. 1
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 1511, Art. 1
Para los fines y cumplimiento de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950
según ha sido enmendada, y del presente reglamento, a menos que su texto
indique otra intención, los términos siguientes tendrán el significado que
aquí se expresa.
(a) LEY
Significa la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según
ha sido O fuere enmendada, y que establece un plan de
seguro social en beneficio de los chóferes y de otras
personas empleadas de Puerto Rico que en su empleo operan
un vehículo de motor.
(b) SECRETARIO
Significa el Secretario del Trabajo
(c) TRIMESTRE DE CONTRIBUCION
Significa el período de 13 O 14 semanas, según sea el caso
que termina el último sábado de cada trimestre calendario,
de tal manera que dicho período incluya todas las semanas
cuyo sábado cae dentro de dicho trimestre, considerándose
que la semana comienza el domingo. Un trimestre calendario
consiste de un período de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en mar zo 31, junio 30, septiembre 30 y
diciembre 31.
(d) FONDO
Significa el "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y
Otros Empleados" creado por la Ley en la Secretaria de
Hacienda de Puerto Rico.
(e) NEGOCIADO
Significa el Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros
Empleados
(f) SOLICITUD DE BENEFICIO
Significa el modelo oficial de Solicitud de Beneficio
debidamente llenado. A estos efectos servirá el mismo
propósito una tarjeta postal, carta O telegrama solicitando
el beneficio al Negociado, pero deberá enviarse el modelo
oficial a petición del Director.
(g) FECHA DE LA SOLICITUD DE BENEFICIO
Significa la fecha que indique el matasellos con que se cancela el franqueo por la oficina de correos donde se haya
depositado la solicitud cursada por medio del modelo oficial,
carta, tarjeta postal 0 por la fecha de telegrama enviado al
efecto. También significa la fecha en que se radica
personalmente en el Negociado la Solicitud de Beneficio. Se
dispone que cuando un asegurado solicita la pensión por enfermedad mientras se encuentra trabajando, se considerará como
fecha de la solicitud de bere ficio el día que deja de trabajar
y no el día que hace la solicitud.
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(h) ENFERMEDAD
Significa cualquier enfermedad 0 lesión certificada por
una persona autorizada a ejercer en Puerto Rico la profesión de Doctor en Medicina.
(i) HOSPITALIZACION
Significa reclusión en cama en una habitación de un
hospital, clínica 0 sanatorio, por prescripción médica,
durante un período no menor de tres (3) días.
(j) JORNAL
Significa la remuneración total recibida por un asegurado
por su trabajo mientras reside en Puerto Rico.
(k) EMPLEO
Significa todo servicio prestado por los asegurados
dentro del país, disponiéndose las excepciones siguientes:
(1) Cuando los servicios sean prestados al patrono
por su cónyuge, padre, hijo, excepto si este
trabaja en servicio de transporte público autorizado de pasajeros O carga y es casado con hogar
constituído aparte, hija O hermano excepto si
este tienen hogar constituído aparte de su
hermano patrono.
(2) Los servicios prestados a patronos excluídos
de la aplicación de la Ley, de acuerdo con lo
dispuesto en su Artículo 13.
(1) VEHICULO DE MOTOR
Significa ómnibus, "autobus" O "guagua", automóvil de
servicio público O privado, camión de toda clase, camioneta, omnibus de entrega, tractor de arrastre de carga y
todo vehículo impulsado por motor que transitan por vías
públicas, caminos y propiedades privadas, pero excluyendo
los que transitan por vías férreas, agua y aire.
(M) ASEGURADO
Significa el chófer O empleado definidos en el Artículo 1 (a)
y párrafos 1 y 2 de la Ley 428 de 15 de mayo de 1950 enmendada
que hayan ingresado al plan de seguro que la misma crea.