Regl. 4216, art. 17-17.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 4216, Art. 17-17.4
Los empleados de la PolicÃa de Puerto Rico tendrán derecho a las
siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
a. La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el
propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio fÃsico y mental que le causa el desempeño de sus
funciones,
b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones,
a razón de dos dÃas y medio (2 1/2) por cada mes de servicios.
Los empleados a jornada parcial devengarán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten
servicios regularmente.
C. Los empleados podrán acumular licencia de vacaciones hasta un
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máximo de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cada año
natural.
d. La PolicÃa de Puerto Rico formulará un plan de vacaciones, por
año natural, en coordinación con los respectivos supervisores
y los empleados, que establezcan el perÃodo dentro del cual cada
empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible
con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el
primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la PolicÃa
de Puerto Rico y de los empleados dar cumplimiento al referido
plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio.
e. E1 plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que
los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el
año natural, y disfrute de su licencia regular de vacaciones
anualmente.
f. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un perÃodo de treinta (30) dÃas laborables
durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15)
dÃas deberán ser consecutivos.
g. Los empleados que no puedan disfrutar la licencia de vacaciones
durante determinado año natural por necesidades del servicio y
a requerimiento del Superintendente están exceptuados de las
disposiciones del inciso 1 (c) precedente. Se tomarán las
medidas para que el empleado disfrute, de por lo menos, el
exceso de licencia acumulada sobre el lÃmite de sesenta (60)
dÃas, en la fecha más próxima posible, dentro del término de
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los primeros seis (6) meses del siguiente año natural.
h. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un
perÃodo mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada año
natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas laborables, hasta un máximo
de sesenta (60) dÃas, en cualquier año natural, a aqúellos
empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha
licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores, tales como los siguientes:
(1) la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como viajes, estudios,
etc.;
(2) enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado
el balance de licencia por enfermedad;
(3) tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
(4) problemas personales del empleado que requieran su atención personal;
(5) si ha existido cancelación de disfrute de licencia por
necesidades del servicio;
(6) total de licencia acumulada que tiene el empleado.
i. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza
de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de
vacaciones asà anticipada no excederá de treinta (30) dÃas
laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del
Superintendente o el funcionario en quien éste delegue. Todo
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empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente,
antes de prestar servicios por el perÃodo necesario requerido
para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada,
vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya
.sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada.
j. En el caso en que a un empleado regular se le conceda una
licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el
disfrute de licencia sin sueldo.
k. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el
pago por adelantado de los sueldos correspondientes al perÃodo
de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
2. Licencia por Enfermedad
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un dÃa y medio (1 1/2) por cada mes de servicio.
Los empleados a jornada parcial devengarán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten
servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado
o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia
del trabajo para la protección de su salud o la de otras
personas.
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b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo
de noventa (90) dÃas laborables al finalizar cualquier año
natural. E1 empleado podrá hacer uso de toda la licencia por
enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural.
c. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le
podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el perÃodo de
ausencia. En adición al certificado médico, se podrá corroborar
la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones
de enfermedad, por cualquier otros medios apropiados.
d. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de
dieciocho (18) dÃas laborables, a cualquier empleado regular
que hubiere prestado servicios al Gobierno por un perÃodo no
menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que
éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente
del servicio antes de haber prestado servicios por el perÃodo
necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia
que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por cualquier suma
de dinero que quedare en descubierto, que le haya sido pagada
por concepto de dicha licencia.
e. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia
por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de la licencia
de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del
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supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias
y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a. Adiestramiento de Guardia Nacional - Mediante este inciso, se
incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico,
Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969 y otros estatutos federales
al efecto. De conformidad, se concederá licencia militar con
paga hasta un máximo de treinta (30) dÃas por cada año natural
a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto
Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante
el perÃodo en el cual estuvieren prestando servicios militares
como parte de su entrenamiento anual o'en escuelas militares,
cuando asà hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de
las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América
o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal 0 estatal, fuera en exceso de
treinta (30) dÃas, el empleado podrá completar tal perÃodo de
entrenamiento anual 0 en escuela militar con cargo a la licencia
de vacaciones acumulada a que tenga derecho, y de no tener crédito de licencia a su favor, se le concederá licencia sin sueldo.
b. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan
a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el
Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad
pública lo requiera o en situaciones de desastres causados por
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la naturaleza, 0 cualquier otra situación de emergencia, conforme
a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de
junio de 1969), por el perÃodo autorizado.
C. Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin
paga, a cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar
activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América,
conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo
Federal, por el perÃodo de tiempo que comprenda el juramento inicial de la División del Ejército de los Estados Unidos de América
a la cual ingrese. Si el empleado extiende voluntariamente el
servicio militar, luego de finalizar el perÃodo de servicio que
su juramento inicial le requiere, se entenderá que renuncia a su
derecho a continuar disfrutando de esta licencia.
El perÃodo para solicitar la reinstalación al puesto se
regirá por las disposiciones de las leyes federales y estatales
sobre esta materia.
d. A1 solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter
conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial
acreditiva de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la PolicÃa de
Puerto Rico.
4. Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente
para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal,
organismo administrativo o agencia gubernamental, tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese
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ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado
o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa 0 ejercicio
de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o
demandante en una acción civil, peticionario o interventor en
uma acción civil administrativa. En tales casos el tiempo que
usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de
no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin
sueldo por el perÃodo utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
(1) cuando es citado para servir como testigo, en capacidad
no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción
en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un
interés personal en la acción correspondiente; y
(2) cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial.
b. Servicio de Jurado -Se le concederá licencia con paga, a todo
empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas
funciones. La PolicÃa de Puerto Rico tendrá facultad para
gestionar del tribunal correspondiente e1 que el empleado sea
excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como
jurado, sea excusado por el tribunal por el perÃodo de uno
O varios dÃas, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto
en situaciones especiales, tales como agotamiento 0 cansancio
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del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por
razón de sesiones de larga duración 0 nocturnas en cuyo caso
se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia
de vacaciones acumuladas por el empleado. En el caso en que
no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará
como licencia sin sueldo.
C. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado
que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la
PolicÃa de Puerto Rico por cualquier suma de dinero recibidas
por servicio de jurado o testigo; ni se le reducirá su pago por
dicho concepto.
5. Licencia de Maternidad
a. La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso
prenatal y post partum a que tiene derecho toda mujer embarazada.
b. Toda empleada en estado grávido, tendrá derecho a un perÃodo de
descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro
semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vÃa natural,
0 es extraÃda legalmente de ésta mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asÃmismo, cualquier alumbramiento prematuro, malparto, 0 aborto involuntario, inclusive en
este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos
médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el
embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana
de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post partum a que tiene derecho. En estos casos, la
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empleada deberá someter a la agencia una certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios
hasta una semana antes del alumbramiento.
c. Durante el perÃodo de la licencia de maternidad, la empleada
devengará sueldo completo.
d. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia
de maternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro
(4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada'a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a
disfrutar éste, la empleada podrá extender el descanso post
partum por un perÃodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
f. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo
antes de expirar el perÃodo de descanso post partum, siempre
y cuando presente la certificación médica acreditativa a la
agencia de que está en condiciones de ejercer sus funciones.
En este caso, se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a la
que tenga derecho.
g. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas
de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá
derecho a que se extienda el perÃodo de descanso prenatal,
hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de
descanso post partum, a partir de la fecha de alumbramiento.
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h. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad, a
partir de la fecha del parto prematuro.
i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el
aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y certificación
del médico que la atienda durante el aborto.
j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post partum) que le impida regresar al
trabajo al terminar el disfrute del perÃodo de descanso post
partum, la PolicÃa de Puerto Rico deberá concederle licencia
por enfermedad. En estos casos, se requerirá certificación
médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo
que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de
vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por
enfermedad o de vacaciones, se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
k. La empleada acumulará licencia de vacaciones y licencia por
enfermedad, durante el disfrute de su licencia de maternidad.
E1 crédito por la licencia acumulada se hará efectivo cuando
ésta regrese a su trabajo.
1. La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con
anticipación a la PolicÃa de Puerto Rico sobre sus planes para
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el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
m. En los casos donde una empleada esté disfrutando cualquier
clase de licencia sin sueldo no tendrá derecho a licencia por
maternidad.
6. Licencia para Estudios 0 Adiestramientos
a. Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los empleados, conforme se dispone en los incisos
9 y 16 de la Sección 10.4 del Reglamento de Personal: Areas
Esenciales al Principio de Mérito.
b. La Ley 381 de mayo de 1974, dispone la concesión de licencia
sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén
sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y
su reposición una vez terminados dichos estudios. Unicamente
aquellos que sean empleados con status regular tendrán derecho
a este tipo de licencia.
C. E1 Superintendente podrá conceder licencia para estudiar por
fracciones de dÃas a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado.
E1 tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el
empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo
que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la
fracción de tiempo usada para fines de estudio.
d. Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de
Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento
de corta duración se le concederá licencia con sueldo.
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7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación:
a. Licencia con paga para participar en actividades en donde se
ostente la representación oficial del paÃs Se concederá esta
licencia en aquellos casos en que un empleado ostenta la representación oficial del paÃs, tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el perÃodo
que comprenda dicha representación, incluyendo el perÃodo de
tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la
actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación
que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este
tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprohada previamente por el Superintendente.
b. Licencia con paga por servicios voluntarios a los Cuerpos de
la Defensa Civil en casos de desastre Se concederá licencia
con paga por el tiempo en que un empleado civil presta servicios voluntarios a los Cuerpos de Defensa Civil en casos de
desastre, 0 por razones de adiestramientos cortos que se le
han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la
Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones
de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones,
terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que
requieran los servicios de la Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter
a la PolicÃa de Puerto Rico lo siguiente:
(1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios
de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los
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servicios voluntarios deberá someter certificación de la
Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y
perÃodo de tiempo por el cual prestó los mismos.
(2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa
Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la
Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia,
deberá someter certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y perÃodo de tiempo por
el cual sirvió.
c. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite
por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a
determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente en
relación con una oportunidad de empleo en el servicio público.
El empleado deberá presentar a la agencia evidencia de la notificación oficial a tales efectos.
8. Licencia sin Paga
a. En adición a las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes:
(1) Para prestar servicios en otra agencia del Gobierno o
entidad privada, de determinarse que la experiencia que
derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada
de adiestramiento a la agencia o al servicio público.
(2) Para prestar servicios con carácter transitorio conforme
se dispone en el último párrafo de la Sección 7.10 del
Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de
Mérito.
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(3) Para proteger el status o los derechos a que pueda ser
acreedor un empleado, en casos de:
(a) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad,
y el empleado hubiera agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones.
(b) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y
estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro
del Estado O pendiente de cualquier determinación final
respecto a su accidente, y éste- hubiera agotado su
licencia de vacaciones y licencia por enfermedad.
(c) El Superintendente podrá conceder licencia sin paga a
empleados con status regular que tengan la imperiosa
necesidad de ausentarse del servicio por razones de
Ãndole personal 0 para seguir estudios que no sean
costeados por el Gobierno. A1 justipreciar los méritos de la concesión de licencia sin paga, la Autoridad
Nominadora deberá asegurarse que los beneficios que
obtendrá el servicio sobrepasen los perjuicios que la
concesión misma confiere.
b. Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga se concederá por un perÃodo no mayor de un año, excepto que podrá
prorrogarse a discreción del Superintendente cuando exista una
expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su
trabajo. A1 ejercer su discreción, el Superintendente deberá
determinar que se logre, por lo menos, uno de los siguientes
propósitos:
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(1) Mayor capacitación del empleado, 0 terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia.
(2) Protección o mejoramiento de la salud del empleado.
(3) Necesidad de retener el empleado para beneficio de la PolicÃa de Puerto Rico.
(4) Ayuda para promover el desarrollo de un programa de Gobierno,
cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés
público.
(5) Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro
del Estado en caso de un accidente ocupacional.
(6) Está pendiente la determinación final de incapacidad en
cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de
Retiro del Gobierno u otro organismo.
C. Cancelación - El Superintendente podrá cancelar una licencia sin
paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al
empleado con cinco (5) dÃas de antelación expresándole los fundamentos de la cancelación.
d. Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar
a la PolicÃa de Puerto Rico de cualquier cambio en la situación
que motivo la "concesión de su licencia sin paga o de su decisión
de no regresar al trabajo al finalizar su licencia.
e. Disposiciones Generales
(1) La licencia sin paga no se concederá en el caso en que el
empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en
otras oportunidades de empleo.
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(2) La licencia sin paga no podrá concederse por un perÃodo
que exceda el término de nombramiento de un empleado.
(3) En el caso que cese la causa por la cual se concedió la
licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente
a su empleo o notificar al Superintendente sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no
reintegrarse al empleo que ocupaba.
9. Otras Disposiciones Generales
a. Los dÃas de descanso y dÃas feriados no se considerarán para
efectos del cómputo de licencias.
b. Los dÃas 0 partes de éstos, en que el Gobernador o el Superintendente suspendan los servicios públicos, se contarán como
dÃas libres solamente para el personal que esté en servicio
activo y no para el personal en disfrute de cualquier tipo de
licencia.
C. El Superintendente velará porque en la administración de las
licencias no se utilice cualquier tipo de licencia para propósitos diferentes para los cuales fueron concedidas.
d. Los empleados acumularán licencia por enfermedad y de vacaciones durante el tiempo que disfruten de cualquier tipo de licencia con paga, siempre y cuando se reinstalen al servicio público
al finalizar el disfrute de la licencia correspondiente. El
crédito de licencia, en estos casos, se efectuará cuando e1
empleado regrese al trabajo.
e. Se podrá imponer sanciones disciplinarias a un empleado, por el
uso indebido de cualesquiera de las licencias a que tiene
derecho.
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f. E1 tiempo durante el cual un miembro de la Fuerza tenga que permanecer hospitalizado o recluÃdo bajo tratamiento médico como
consecuencia de algún accidente o heridas sufridas en el desempeño de sus funciones, no será deducible de las licencias de
vacaciones o enfermedad a que tenga derecho, según se dispone
en esta Sección 17.4. El miembro de la Fuerza continuará recibiendo su sueldo mensual y cualquier otro derecho ya adquirido.
g. Nada de lo aquà dispuesto impedirá que los miembros de la Fuerza
bajo tratamiento como consecuencia de accidentes del trabajo
sean:
(1) Retirados del servicio con pensión o sin ella, de acuerdo
con las leyes sobre la materia vigente, si el Médico de la
PolicÃa de Puerto Rico y el Médico de la Junta de Retiro
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego de las
correspondientes evaluaciones médicas determinan que éstos
están fÃsica o mentalmente incapacitados para el servicio.
En este caso, el miembro de la Fuerza concernido, si es
separado, continuará recibiendo tratamiento médico y tendrá
derecho a recibir las dietas que por ese concepto le asigne
el Fondo del Seguro del Estado. Si la incapacidad fÃsica o
mental desapareciere, dicho miembro de la Fuerza podrá reingresar al servicio, previa capacitación del médico de la
PolicÃa.
(2) Sancionados administrativamente por faltas cometidas por
éstos. Aún los que sean suspendidos de empleo y sueldo,
continuarán recibiendo tratamiento médico y las dietas
correspondientes que le asigne el Fondo del Seguro del
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Estado. Los miembros de la PolicÃa bajo tratamiento del
Fondo del Seguro del Estado, no podrán realizar labor
alguna mediante paga. Solamente podrán desempeñarse en
aquellos menesteres que el Fondo del Seguro del Estado
les autorice como parte de la terapia y/o tratamiento.