Regl. 4216, art. 17-17.4

Licencias

Length: 4,319 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 4216, Art. 17-17.4

Los empleados de la Policía de Puerto Rico tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación: 1. Licencia de Vacaciones a. La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones, b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de servicios. Los empleados a jornada parcial devengarán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. C. Los empleados podrán acumular licencia de vacaciones hasta un 138 máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. d. La Policía de Puerto Rico formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que establezcan el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Policía de Puerto Rico y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. e. E1 plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural, y disfrute de su licencia regular de vacaciones anualmente. f. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. g. Los empleados que no puedan disfrutar la licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento del Superintendente están exceptuados de las disposiciones del inciso 1 (c) precedente. Se tomarán las medidas para que el empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de - 139 los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. h. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aqúellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores, tales como los siguientes: (1) la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc.; (2) enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; (3) tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; (4) problemas personales del empleado que requieran su atención personal; (5) si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio; (6) total de licencia acumulada que tiene el empleado. i. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Superintendente o el funcionario en quien éste delegue. Todo 140 empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya .sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada. j. En el caso en que a un empleado regular se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. k. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 2. Licencia por Enfermedad a. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial devengarán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. 141 b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. E1 empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. c. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. En adición al certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otros medios apropiados. d. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por cualquier suma de dinero que quedare en descubierto, que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. e. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del 142 supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. 3. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a. Adiestramiento de Guardia Nacional - Mediante este inciso, se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969 y otros estatutos federales al efecto. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o'en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal 0 estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, el empleado podrá completar tal período de entrenamiento anual 0 en escuela militar con cargo a la licencia de vacaciones acumulada a que tenga derecho, y de no tener crédito de licencia a su favor, se le concederá licencia sin sueldo. b. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de desastres causados por 143 la naturaleza, 0 cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969), por el período autorizado. C. Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por el período de tiempo que comprenda el juramento inicial de la División del Ejército de los Estados Unidos de América a la cual ingrese. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar el período de servicio que su juramento inicial le requiere, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El período para solicitar la reinstalación al puesto se regirá por las disposiciones de las leyes federales y estatales sobre esta materia. d. A1 solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditiva de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la Policía de Puerto Rico. 4. Licencia para Fines Judiciales a. Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental, tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese 144 ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa 0 ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor en uma acción civil administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: (1) cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y (2) cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial. b. Servicio de Jurado -Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Policía de Puerto Rico tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente e1 que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno O varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento 0 cansancio 145 del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración 0 nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumuladas por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará como licencia sin sueldo. C. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la Policía de Puerto Rico por cualquier suma de dinero recibidas por servicio de jurado o testigo; ni se le reducirá su pago por dicho concepto. 5. Licencia de Maternidad a. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post partum a que tiene derecho toda mujer embarazada. b. Toda empleada en estado grávido, tendrá derecho a un período de descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, 0 es extraída legalmente de ésta mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asímismo, cualquier alumbramiento prematuro, malparto, 0 aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post partum a que tiene derecho. En estos casos, la 146 empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. c. Durante el período de la licencia de maternidad, la empleada devengará sueldo completo. d. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada'a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá extender el descanso post partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. f. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post partum, siempre y cuando presente la certificación médica acreditativa a la agencia de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso, se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a la que tenga derecho. g. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum, a partir de la fecha de alumbramiento. 147 h. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad, a partir de la fecha del parto prematuro. i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post partum, la Policía de Puerto Rico deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos, se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones, se le podrá conceder licencia sin sueldo. k. La empleada acumulará licencia de vacaciones y licencia por enfermedad, durante el disfrute de su licencia de maternidad. E1 crédito por la licencia acumulada se hará efectivo cuando ésta regrese a su trabajo. 1. La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con anticipación a la Policía de Puerto Rico sobre sus planes para 148 el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. m. En los casos donde una empleada esté disfrutando cualquier clase de licencia sin sueldo no tendrá derecho a licencia por maternidad. 6. Licencia para Estudios 0 Adiestramientos a. Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los empleados, conforme se dispone en los incisos 9 y 16 de la Sección 10.4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. b. La Ley 381 de mayo de 1974, dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos estudios. Unicamente aquellos que sean empleados con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. C. E1 Superintendente podrá conceder licencia para estudiar por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado. E1 tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. d. Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 149 7. Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: a. Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostenta la representación oficial del país, tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprohada previamente por el Superintendente. b. Licencia con paga por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado civil presta servicios voluntarios a los Cuerpos de Defensa Civil en casos de desastre, 0 por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la Policía de Puerto Rico lo siguiente: (1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los - 150 servicios voluntarios deberá someter certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. (2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. c. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación con una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a la agencia evidencia de la notificación oficial a tales efectos. 8. Licencia sin Paga a. En adición a las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes: (1) Para prestar servicios en otra agencia del Gobierno o entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la agencia o al servicio público. (2) Para prestar servicios con carácter transitorio conforme se dispone en el último párrafo de la Sección 7.10 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. - 151 (3) Para proteger el status o los derechos a que pueda ser acreedor un empleado, en casos de: (a) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiera agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. (b) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado O pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste- hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. (c) El Superintendente podrá conceder licencia sin paga a empleados con status regular que tengan la imperiosa necesidad de ausentarse del servicio por razones de índole personal 0 para seguir estudios que no sean costeados por el Gobierno. A1 justipreciar los méritos de la concesión de licencia sin paga, la Autoridad Nominadora deberá asegurarse que los beneficios que obtendrá el servicio sobrepasen los perjuicios que la concesión misma confiere. b. Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga se concederá por un período no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción del Superintendente cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. A1 ejercer su discreción, el Superintendente deberá determinar que se logre, por lo menos, uno de los siguientes propósitos: 152 (1) Mayor capacitación del empleado, 0 terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. (2) Protección o mejoramiento de la salud del empleado. (3) Necesidad de retener el empleado para beneficio de la Policía de Puerto Rico. (4) Ayuda para promover el desarrollo de un programa de Gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público. (5) Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional. (6) Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. C. Cancelación - El Superintendente podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de antelación expresándole los fundamentos de la cancelación. d. Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la Policía de Puerto Rico de cualquier cambio en la situación que motivo la "concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. e. Disposiciones Generales (1) La licencia sin paga no se concederá en el caso en que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. - 153 - (2) La licencia sin paga no podrá concederse por un período que exceda el término de nombramiento de un empleado. (3) En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar al Superintendente sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. 9. Otras Disposiciones Generales a. Los días de descanso y días feriados no se considerarán para efectos del cómputo de licencias. b. Los días 0 partes de éstos, en que el Gobernador o el Superintendente suspendan los servicios públicos, se contarán como días libres solamente para el personal que esté en servicio activo y no para el personal en disfrute de cualquier tipo de licencia. C. El Superintendente velará porque en la administración de las licencias no se utilice cualquier tipo de licencia para propósitos diferentes para los cuales fueron concedidas. d. Los empleados acumularán licencia por enfermedad y de vacaciones durante el tiempo que disfruten de cualquier tipo de licencia con paga, siempre y cuando se reinstalen al servicio público al finalizar el disfrute de la licencia correspondiente. El crédito de licencia, en estos casos, se efectuará cuando e1 empleado regrese al trabajo. e. Se podrá imponer sanciones disciplinarias a un empleado, por el uso indebido de cualesquiera de las licencias a que tiene derecho. 154 f. E1 tiempo durante el cual un miembro de la Fuerza tenga que permanecer hospitalizado o recluído bajo tratamiento médico como consecuencia de algún accidente o heridas sufridas en el desempeño de sus funciones, no será deducible de las licencias de vacaciones o enfermedad a que tenga derecho, según se dispone en esta Sección 17.4. El miembro de la Fuerza continuará recibiendo su sueldo mensual y cualquier otro derecho ya adquirido. g. Nada de lo aquí dispuesto impedirá que los miembros de la Fuerza bajo tratamiento como consecuencia de accidentes del trabajo sean: (1) Retirados del servicio con pensión o sin ella, de acuerdo con las leyes sobre la materia vigente, si el Médico de la Policía de Puerto Rico y el Médico de la Junta de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego de las correspondientes evaluaciones médicas determinan que éstos están física o mentalmente incapacitados para el servicio. En este caso, el miembro de la Fuerza concernido, si es separado, continuará recibiendo tratamiento médico y tendrá derecho a recibir las dietas que por ese concepto le asigne el Fondo del Seguro del Estado. Si la incapacidad física o mental desapareciere, dicho miembro de la Fuerza podrá reingresar al servicio, previa capacitación del médico de la Policía. (2) Sancionados administrativamente por faltas cometidas por éstos. Aún los que sean suspendidos de empleo y sueldo, continuarán recibiendo tratamiento médico y las dietas correspondientes que le asigne el Fondo del Seguro del - 155 Estado. Los miembros de la Policía bajo tratamiento del Fondo del Seguro del Estado, no podrán realizar labor alguna mediante paga. Solamente podrán desempeñarse en aquellos menesteres que el Fondo del Seguro del Estado les autorice como parte de la terapia y/o tratamiento.
Regl. 4216, art. 17-17.4: Licencias | Justis AI