Regl. 4216, art. 19-19.1 dup2
Jornada de Trabajo para Empleados Civiles
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Cite as Reglamento Núm. 4216, Art. 19-19.1 dup2
1. La jornada regular semanal para los empleados civiles no excederá
de cuarenta (40) horas, ni será menor de treintisiete y media (37 1/2)
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horas, sobre la base de cinco (5) dÃas laborables, salvo disposiciones en contrario de leyes especiales. La jornada diaria no
excederá de ocho (8) horas. Se concederá a los empleados dos (2)
dÃas de descanso, por cada jornada regular semanal de trabajo.
2. La jornada regular semanal del empleado consistirá del número de
horas que dentro de un perÃodo de siete (7) dÃas calendario consecutivos, el empleado está obligado a rendir servicios, conforme
a su horario regular de trabajo. Normalmente la jornada regular
semanal comprenderá los dÃas de lunes a viernes, constituyéndose
el sábado y el domingo, los dÃas de descanso. Sin embargo, por
necesidades del servicio, se podrá establecer una jornada regular,
para todo o parte del personal, comenzando y terminando en cualquier
dÃa de la semana, siempre y cuando dicha jornada comprenda cinco
(5) dÃas laborables y dos (2) dÃas de descanso.
3. Dentro de los lÃmites anteriormente indicados se establecerá la
jornada regular de trabajo, semanal y diaria, aplicable a los
empleados civiles, tomando en consideración las necesidades del
servicio.
4. Hora de Tomar Alimento
a. Se concederá a todo empleado civil una (1) hora durante su
jornada regular diaria. Dicho perÃdo deberá comenzar a disfrutarse por el empleado no antes de concluÃda la tercera hora
y media, ni después de terminar la quinta hora de trabajo consecutiva.
b. Cuando se requiera que el empleado preste servicios durante la
hora de tomar alimento o parte de ella, por razón de una situación de emergencia, se concederá tiempo compensatorio sencillo
al empleado.
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c. Se programará el trabajo en forma tal de evitar al máximo el
tener que reducir o suprimir la hora de tomar alimento del
empleado civil.
5. Tiempo Extra para Empleados Civiles
a. E1 programa de trabajo se formulará de tal manera que se reduzca
al mÃnimo la necesidad de trabajo en exceso de las horas regulares establecidas para los empleados. No obstante, el Superintendente, por razón de la naturaleza especial de los servicios
a prestarse o por cualquier situación de emergencia, podrá
requerir a los empleados que presten servicios en exceso de su
jornada de trabajo, diaria o semanal, en cualquier dÃa feriado,
o en cualquier dÃa en que se suspendan los servicios por el Gobernador 0 por el Superintendente. En estos casos deberá mediar
una autorización previa, por escrito, del supervisor del empleado,
la cual deberá ser aprobada por el Superintendente o por aquel
funcionario en quien éste delegue. Los supervisores deberán
tomar medidas para que cuando un empleado permanezca trabajando
sea siempre a virtud de una autorización expresa.
b. Los empleados tendrán derecho a recibir licencia compensatoria,
a razón de tiempo y medio por los servicios prestados en exceso
de su jornada regular, diaria o semanal, y por los servicios
prestados en los dÃas feriados, en los dÃas de descanso, 0 en
los dÃas en que se suspendan los servicios por el Gobernador 0
por el Superintendente. Esta licencia deberá disfrutarla el
empleado dentro del perÃodo de treinta (30) dÃas a partir de la
fecha en que haya realizado el trabajo extra. Si por necesidades del servicio esto no fuera posible, se podrá acumular dicha
licencia hasta un máximo de treinta (30) dÃas. Esta licencia
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será transferible entre la PolicÃa de Puerto Rico y las agencias
comprendidas en la Administración Central. También podrá ser
transferible a otros Administradores Individuales, conforme a la
reglamentación de éstos. En ningún caso se aceptará la transferencia de más de treinta (30) dÃas.
c. Conforme a las normas que fije el Superintendente se podrá
excluir de las disposiciones del apartado (2) precedente a cualquier empleado que realice funciones de naturaleza asesorativa,
normativa, administrativamente o ejecutiva.