Regl. 4216, art. 19-19.2 dup2
Jornada de Trabajo para Miembros de la Fuerza
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Cite as Reglamento Núm. 4216, Art. 19-19.2 dup2
1. Excepto en los casos de fuerza mayor 0 emergencia que más adelante
se disponen, la jornada legal de trabajo de la PolicÃa de Puerto Rico
será no mayor de ocho (8) horas diarias y no más de cuarenta (40) horas
a la semana. Sujeto a lo que más adelante se dispone, los miembros
de la PolicÃa de Puerto Rico que prestan servicio de naturaleza ejecutiva, administrativa, o en oficina, y los que estén sometidos a
cursos de entrenamiento ofrecidos por la PolicÃa o auspiciados por
dicho Cuerpo, estarán excluÃdos en las disposiciones de este inciso,
correspondiendo al Superintendente la fijación de sus respectivos
horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente y la concesión
de dÃas libres.
2. Si por cualquier razón algún miembro de la PolicÃa de Puerto Rico
trabajare en exceso de la jornada legal aquà establecida, se le
concederá licencia compensatoria a razón de un (1) dÃa por cada ocho
(8) horas trabajadas. Dicha licencia compensatoria se concederá en
la fecha más próxima posible dentro de un año, a partir de la fecha
cuando hubieren sido trabajadas. Las horas extras trabajadas en
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exceso y no disfrutadas como licencia compensatoria serán acumulables. No se concederá licencia compensatoria en exceso de treinta
(30) dÃas durante cualquier año natural. Cuando por razones de servicio el miembro de la PolicÃa acumule licencia compensatoria en
exceso de treinta (30) dÃas en cualquier año natural y no pudiera
disfrutar las mismas durante dicho año, éstas serán transferidas
para disfrutarlas en años sucesivos siempre y cuando las necesidades
del servicio asà lo permitan. En caso de jubilación por años de
servicio las horas extras acumuladas y no compensadas se acreditarán
como tiempo en servicio activo para fines de retiro.
3. Los miembros de la PolicÃa vendrán obligados a trabajar en exceso
de la jornada legal de trabajo aquà establecida, en los siguientes
casos:
a. En casos de fuerza mayor o emergencia, tales como terremotos,
incendios, inundaciones, huracanes, perÃodos eleccionarios,
motines y cualesquiera otros que fueren declarados como tales
por el Gobernador.
b. Cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio
público, ello fuere necesario.
4. E1 tiempo que los miembros de la PolicÃa de Puerto Rico inviertan
en los tribunales de justicia en calidad de testigo, citados por
órdenes superiores para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo 0 comisión de los gobiernos estatal o municipal,
se considerará como de naturaleza oficial y será computado a los
efectos de la jornada legal de trabajo.
5. El tiempo que un miembro de la Fuerza, que estuviere franco 0 disfrutando de licencia, empleare en asuntos oficiales del servicio
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le será computado a los fines de las horas semanales de trabajo,
siempre que presente el correspondiente informe creditivo de su
labor e intervención.
6. Los miembros de la PolicÃa conservarán su condición de tales en
todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de
la jurisdicción del Estado Libre Asociado, incluyendo cuando estén
libres. A estos efectos, tendrán todos los deberes y atribuciones
que por esta ley se imponen a los miembros de la PolicÃa de Puerto
Rico.