Regl. 4216, art. 20-20.1 dup2
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 4216, Art. 20-20.1 dup2
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro correspondiente para ser certificado para empleo, el nombre de un empleado
regular de carrera o de confianza, que ha renunciado del servicio
0 ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su elegibilidad para
la clase o clases de puestos en las que sirvió como empleado regular u otros similares que envuelvan el mismo nivel de trabajo.
2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a. Empleados regulares que renuncien a sus puestos o sean cesanteados por eliminación de puestos.
b. Empleados de confianza que inmediatamente antes de sus nombramientos en el servicio de confianza hubieren ocupado puestos
de carrera como empleados regulares.
c. Personas que recobren de su incapacidad, luego de haber estado
disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional 0 no
ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciados
por el Gobierno.
3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a
figurar en registros por un perÃodo máximo de cinco (5) años a
partir de la fecha de su separación del servicio. Disponiéndose
que lo anterior no será de aplicabilidad en los casos provistos
en el inciso 2 (c) de esta Sección, en cuyo caso se ejercerá el
derecho en cualquier momento y permanecerán en registro hasta
tanto sean seleccionados.
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