Regl. 1511, art. X
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 1511, Art. X
Todo pago de contribuciones se hará cada trimestre de
contribución dentro de los quince (15) dÃas siguientes
al final de dicho trimestre y en el caso de patronos
que ceden en arrendamiento vehÃculos de motor pagarán
dentro de los cinco dÃas del inicio del arrendamiento.
En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de
un trimestre de contribución se acreditará el trimestre
de contribución que vence en la fecha en que se efectúa
el pago y el balance a las semanas siguientes, sin tomar
en consideración el periodo de pago que aparece en el
Certificado de Remesa sometido por el contribuyente, disponiéndose, que si al efectuarse dicho pago el mismo
cubre alguna persona que ya estaba enferma, incapacitada
O muerta, no se acreditará la parte del pago de contribuciones correspondientes a tal persona, procediéndose a devolverla al remitente. Los pagos de contribuciones atrasadas
acreditados a las semanas siguientes no se considerarán al
computar los beneficios que concede la ley si se determina
que el asegurado no trabajó como lo dispone la ley en tales
semanas siguientes. Solo se aceptarán pagos por trimestres
de contribución retroactivos en exceso de uno cuando el
Secretario del Trabajo proceda al cobro de contribuciones
atrasadas. En ningún caso se considerarán, al momento de
computar los beneficios, los pagos de contribuciones retroactivas hechos con atraso a su vencimiento, cuando tales pagos
obliguen al Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos
por concepto de beneficios por enfermedad, incapacidad O
muerte ocurrida antes de efectuarse el pago de la contribución.
A. A tenor con el ArtÃculo 10 de la Ley el patrono que no
cumpla con la obligación de retener del jornal, sueldo O
comisión que ha de pagar al chófer O empleado la contribución impuesta por dicha Ley y dejare de aportar al Fondo
la contribución que él viene obligado a pagar, estará
sujeto a que el Secretario del Trabajo, O su representante
autorizado, le reclamen las cantidades no pagadas más una
suma igual por concepto de daños liquidados además, de
las costas, gastos y honorarios de abogado del procedimiento.
B.
Todos los ingresos por contribuciones, multas, costas,
honorarios, penalidades, intereses, recargos, devoluciones,
etc. se ingresarán en el Tesoro público y serán acreditados
en los libros del Secretario de Hacienda en el Fondo creado
por la Ley, denominado, "Fondo para el Seguro Social de los
Chóferes y Otros Empleados".
C.
Todos los egresos por concepto de beneficios pagados y de
gastos administrativos en que incurriere en el funcionamien to del plan de seguridad social que establece la Ley
serán pagados con cargo a dicho Fond.
D.
Todo ingreso al Fondo se efectuará a tenor con lo dispuesto
en la reglamentación que promulgue el Secretario de Hacienda.
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E. Todo desembolso se efectuará en armonÃa con los
reglamentos promulgados y que en el futuro promulgue
el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
F. Cuando el asegurado reciba un cheque al cual no tenga
derecho en todo 0 en parte por razón de haber curado
de su enfermedad, O haberse reintegrado a su trabajo,
deberá devolverlo informando la fecha en que sanó O
se reintegró al trabajo. Si fuere de lugar, el
Negociado remitirá un nuevo cheque por el monto correcto
del beneficio a que tenga derecho.
G. Por la presente se dispone que las instrucciones escritas
al reverso del formulario oficial prescrito por el
Negociado formen parte de este reglamento; y se requiere
de todo interesado que antes de llenar cualquier modelo
para fines oficiales lea cuidadosamente las instrucciones
que están impresas en el reverso.
H. El Negociado obtendrá del Departamento de Obras Públicas
una relación mensual de todas las nuevas licencias que
hayan sido expedidas. Dicha información dará el nombre
del chófer O conductor tal como aparece en la licencia,
dirección completa, número de la licencia y fecha de
expedida. En su defecto, el Secretario de Obras Públicas
suplirá un duplicado de la licencia expedida.
I. El Director del Negociad dispondrá que se lleve un
fichero en el cual se pueda determinar el número de
chóferes y conductores autorizados por Ley, disponiendo
que a todo nuevo chófer se le enviará una carta poniendo
en conocimiento la Ley, el reglamento y el deber que
tiene de estar asegurado en caso de que trabaje como
chófer.
J. No se acreditará en forma alguna el pago de contribucione S
correspondientes a semanas anteriores, con el fin de
ponerse al dÃa, después de haber ocurrido la enfermedad
O sobrevenido la inapacidad O la muerte. Disponiéndose
que se aplicará tanto a los patronos como a los chóferes
que operan su propio automóvil, las penalidades dispuestas
en los ArtÃculos 10, 13 y 14 de la Ley, si no pagaren
sus contribuciones a su debido tiempo.
K. En ningún caso la pensión por enfermedad podrá exceder de
30 semanas por las cotizaciones pagadas en el año de
contribución. Si en dicho año de contribución la pensión
concedida es menor de 30 semanas de duración y después
del término de treinta (30) dÃas siguientes a la descontinuación de la pensión concedida vuelve el asegurado a
enfermar y a solicitar el beneficio, se procederá a
determinar si tiene derecho a pensión y a su importe y
de ser acreedor a ella podrá pagarse hasta cubrir el
balance de semanas que faltare para completar el perÃodo
máximo de 30 semanas de pensión que concede la Ley.
L. Para determinar la fecha de pago de las contribuciones,
el Director se atendrá a la fecha que aparezca impresa
en el sobre por el matasellos de la oficina de correos
donde fuere echada la carta; O a la fecha del recibo
que le expidiere el Colector de Rentas Internas, O
cualquier otro empleado autorizado a efectuar el cobro.
No se dará vigencia al seguro a base de la fecha en
que haya sido expedido el cheque, el giro postal, O
cualquier otro valor equivalente con que se efectúe el
pago.
M. Todo chófer que opere su propio vehÃculo y además explote
uno o más vehÃculos estará obligado a requerir la cuota
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de 50 centavos de cada chófer que use para operar los
vehÃculos adicionales, y a la vez, deberá aportar los
30 centavos por cada chófer que opere cada uno de dichos
vehÃculos, según lo dispone la Ley.
N. Para que el asegurado sea considerado como un chófer que
opera su propio vehÃculo, deberá probar al Director que es
el dueño del vehÃculo que conduce, registrado a su nombre y
llenará en todas sus partes el Modelo TSCH-7B Notificación
de Ingreso de Chófer Propio Patrono. No se considerará
como chofer que opera su propio vehÃculo aquel que no lo
tenga registrado a su nombre O que opere un vehÃculo a
base de determinado beneficio O que lo haya tomado en arrendamiento O otra persona. En estos casos el que lo conduce
se considerará como chófer empleado y el dueño O administrador del vehÃculo se considerará como patrono.
O. Cualquier patrono que deje de pagar las cotizaciones a que
viene obligado por disposición de Ley podrá ser demandado
por cualquier perjudicado O sus beneficiarios por el montante
de los beneficios, mas una suma igual en concepto de compensación adicional O daños liquidados, según dispone el inciso
(c) ArtÃculo 9 de la Ley. En esta acción no constituirá
defensa para el patrono el hecho de que el chófer o empleado
se hubiere negado a entregar O permitir que se le retuviere
de su salario la cotización semanal correspondiente al mismo.
P. Todo chófer que opere un vehÃculo de motor en el servicio de
transporte público mediante arrendamiento del mismo se considerará como un chofer empleado por su arrendador y éste será
responsable del pago de la contribución que fija la Ley al
patrono y al chófer empleado.
Q. No se considerará como chófer O conductor empleado a ningún
administrador, profesional O ejecutivo según se definen estos
términos en el Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario
MÃnimo de Puerto Rico.