Regl. 1511, art. X

Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 1511, Art. X

Todo pago de contribuciones se hará cada trimestre de contribución dentro de los quince (15) días siguientes al final de dicho trimestre y en el caso de patronos que ceden en arrendamiento vehículos de motor pagarán dentro de los cinco días del inicio del arrendamiento. En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de un trimestre de contribución se acreditará el trimestre de contribución que vence en la fecha en que se efectúa el pago y el balance a las semanas siguientes, sin tomar en consideración el periodo de pago que aparece en el Certificado de Remesa sometido por el contribuyente, disponiéndose, que si al efectuarse dicho pago el mismo cubre alguna persona que ya estaba enferma, incapacitada O muerta, no se acreditará la parte del pago de contribuciones correspondientes a tal persona, procediéndose a devolverla al remitente. Los pagos de contribuciones atrasadas acreditados a las semanas siguientes no se considerarán al computar los beneficios que concede la ley si se determina que el asegurado no trabajó como lo dispone la ley en tales semanas siguientes. Solo se aceptarán pagos por trimestres de contribución retroactivos en exceso de uno cuando el Secretario del Trabajo proceda al cobro de contribuciones atrasadas. En ningún caso se considerarán, al momento de computar los beneficios, los pagos de contribuciones retroactivas hechos con atraso a su vencimiento, cuando tales pagos obliguen al Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos por concepto de beneficios por enfermedad, incapacidad O muerte ocurrida antes de efectuarse el pago de la contribución. A. A tenor con el Artículo 10 de la Ley el patrono que no cumpla con la obligación de retener del jornal, sueldo O comisión que ha de pagar al chófer O empleado la contribución impuesta por dicha Ley y dejare de aportar al Fondo la contribución que él viene obligado a pagar, estará sujeto a que el Secretario del Trabajo, O su representante autorizado, le reclamen las cantidades no pagadas más una suma igual por concepto de daños liquidados además, de las costas, gastos y honorarios de abogado del procedimiento. B. Todos los ingresos por contribuciones, multas, costas, honorarios, penalidades, intereses, recargos, devoluciones, etc. se ingresarán en el Tesoro público y serán acreditados en los libros del Secretario de Hacienda en el Fondo creado por la Ley, denominado, "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados". C. Todos los egresos por concepto de beneficios pagados y de gastos administrativos en que incurriere en el funcionamien to del plan de seguridad social que establece la Ley serán pagados con cargo a dicho Fond. D. Todo ingreso al Fondo se efectuará a tenor con lo dispuesto en la reglamentación que promulgue el Secretario de Hacienda. -9- E. Todo desembolso se efectuará en armonía con los reglamentos promulgados y que en el futuro promulgue el Secretario de Hacienda de Puerto Rico. F. Cuando el asegurado reciba un cheque al cual no tenga derecho en todo 0 en parte por razón de haber curado de su enfermedad, O haberse reintegrado a su trabajo, deberá devolverlo informando la fecha en que sanó O se reintegró al trabajo. Si fuere de lugar, el Negociado remitirá un nuevo cheque por el monto correcto del beneficio a que tenga derecho. G. Por la presente se dispone que las instrucciones escritas al reverso del formulario oficial prescrito por el Negociado formen parte de este reglamento; y se requiere de todo interesado que antes de llenar cualquier modelo para fines oficiales lea cuidadosamente las instrucciones que están impresas en el reverso. H. El Negociado obtendrá del Departamento de Obras Públicas una relación mensual de todas las nuevas licencias que hayan sido expedidas. Dicha información dará el nombre del chófer O conductor tal como aparece en la licencia, dirección completa, número de la licencia y fecha de expedida. En su defecto, el Secretario de Obras Públicas suplirá un duplicado de la licencia expedida. I. El Director del Negociad dispondrá que se lleve un fichero en el cual se pueda determinar el número de chóferes y conductores autorizados por Ley, disponiendo que a todo nuevo chófer se le enviará una carta poniendo en conocimiento la Ley, el reglamento y el deber que tiene de estar asegurado en caso de que trabaje como chófer. J. No se acreditará en forma alguna el pago de contribucione S correspondientes a semanas anteriores, con el fin de ponerse al día, después de haber ocurrido la enfermedad O sobrevenido la inapacidad O la muerte. Disponiéndose que se aplicará tanto a los patronos como a los chóferes que operan su propio automóvil, las penalidades dispuestas en los Artículos 10, 13 y 14 de la Ley, si no pagaren sus contribuciones a su debido tiempo. K. En ningún caso la pensión por enfermedad podrá exceder de 30 semanas por las cotizaciones pagadas en el año de contribución. Si en dicho año de contribución la pensión concedida es menor de 30 semanas de duración y después del término de treinta (30) días siguientes a la descontinuación de la pensión concedida vuelve el asegurado a enfermar y a solicitar el beneficio, se procederá a determinar si tiene derecho a pensión y a su importe y de ser acreedor a ella podrá pagarse hasta cubrir el balance de semanas que faltare para completar el período máximo de 30 semanas de pensión que concede la Ley. L. Para determinar la fecha de pago de las contribuciones, el Director se atendrá a la fecha que aparezca impresa en el sobre por el matasellos de la oficina de correos donde fuere echada la carta; O a la fecha del recibo que le expidiere el Colector de Rentas Internas, O cualquier otro empleado autorizado a efectuar el cobro. No se dará vigencia al seguro a base de la fecha en que haya sido expedido el cheque, el giro postal, O cualquier otro valor equivalente con que se efectúe el pago. M. Todo chófer que opere su propio vehículo y además explote uno o más vehículos estará obligado a requerir la cuota -10- de 50 centavos de cada chófer que use para operar los vehículos adicionales, y a la vez, deberá aportar los 30 centavos por cada chófer que opere cada uno de dichos vehículos, según lo dispone la Ley. N. Para que el asegurado sea considerado como un chófer que opera su propio vehículo, deberá probar al Director que es el dueño del vehículo que conduce, registrado a su nombre y llenará en todas sus partes el Modelo TSCH-7B Notificación de Ingreso de Chófer Propio Patrono. No se considerará como chofer que opera su propio vehículo aquel que no lo tenga registrado a su nombre O que opere un vehículo a base de determinado beneficio O que lo haya tomado en arrendamiento O otra persona. En estos casos el que lo conduce se considerará como chófer empleado y el dueño O administrador del vehículo se considerará como patrono. O. Cualquier patrono que deje de pagar las cotizaciones a que viene obligado por disposición de Ley podrá ser demandado por cualquier perjudicado O sus beneficiarios por el montante de los beneficios, mas una suma igual en concepto de compensación adicional O daños liquidados, según dispone el inciso (c) Artículo 9 de la Ley. En esta acción no constituirá defensa para el patrono el hecho de que el chófer o empleado se hubiere negado a entregar O permitir que se le retuviere de su salario la cotización semanal correspondiente al mismo. P. Todo chófer que opere un vehículo de motor en el servicio de transporte público mediante arrendamiento del mismo se considerará como un chofer empleado por su arrendador y éste será responsable del pago de la contribución que fija la Ley al patrono y al chófer empleado. Q. No se considerará como chófer O conductor empleado a ningún administrador, profesional O ejecutivo según se definen estos términos en el Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
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