Regl. 1512, art. 1
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Cite as Reglamento Núm. 1512, Art. 1
(a) LEY
Significa la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha
sido O fuere enmendada, y que establece un plan de seguro social
en beneficio de los chóferes y empleados de empresas privadas que
operan vehículos de motor en su empleo.
(b) DIRECTOR
Significa el Director del Negociado de Seguro Social para
Chóferes y Otros Empleados.
(c) CHOFER
Significa toda persona natural autorizada de acuerdo con la
ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de
chófer O de conductor de vehículos pesados de motor dedicados a
la transportación de personas, animales O cosas, mediante retribución, sueldo, jornal, paga, o cualquier otra forma de compensación ya se obtenga a base de por ciento, combinación de salario
y por ciento O combinación de salario y otras facilidades O
servicios O mediante la operación de un vehículo arrendado, y que
conduzca dichos vehículos por vias públicas, caminos y propiedades privadas como parte de su ocupación O modo de ganarse su
sustento. Quedan además incluídos dentro de esta definición:
1. La persona que es dueña de un vehiculo de motor dedicado
por autorización de ley al servicio de transporte público de personas, animales O cosas y lo conduce para prestar dicho servicio
público.
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2. La persona empleada por otra O por una empresa privada
para trabajar en cualquier ocupación y en la cual su patrono le
requiera o permita operar, durante cualquier número de horas en
una semana, un vehículo de motor, por estar autorizado para ello
mediante una licencia de conductor, de chofer O de conductor de
vehículos pesados de motor.
3. Quedan excluídos de la aplicación de esta ley los administradores, ejecutivos y profesionales según se definen estos términos en el Reglamento Núm. 13 Segunda Revision (1969) de la Junta
de Salario Mínimo de Puerto Rico.
(d) PATRONO
Significa toda persona natural O jurídica que sea dueña, posea,
explote, tome en arrendamiento o administre uno o más vehículos
de motor O emplea a uno o más individuos, (excluyendo los administradores, ejecutivos y profesionales mencionados en el inciso (c)
3 de este mismo Artículo 1), a los cuales les requiera O permita
operar, durante cualquier número de horas en una semana, un
vehículo de motor, por estar autorizado para ello mediante una
licencia de conductor, de chófer O de conductor de vehículos
pesados de motor. Queda incluído dentro de esta definición el
dueño de un vehículo de motor cedido en arrendamiento al chofer que
lo opera o a cualquier otra persona natural O jurídica.
(e) VEHICULO DE MOTOR
Significa Omnibus "autobús O guagua", automóvil de servicio
público O privado, camión de toda clase, camioneta, Omnibus de
entrega, tractor de arrastre de carga y todo vehiculo impulsado
por motor que transita por vías públicas, caminos y propiedades
privadas, pero excluyendo los que transitan por vías férreas,
agua y aire.
(f) TRIMESTRE DE CONTRIBUCION
Significa el período de 13 ó 14 semanas, según sea el caso,
que termina el último sábado de cada trimestre calendario, de
tal manera que dicho período incluya todas las semanas cuyo
sábado cae dentro de dicho trimestre, considerándose que la
semana comienza domingo. Un trimestre calendario consiste de
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un período de tres (3) meses naturales consecutivos terminando
en marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31.
(g) CONTRIBUCION 0 COTIZACION
Significa la cantidad de dinero que tanto el asegurado
como el patrono deberan aportar al Fondo.
(h) NEGOCIADO
Significa el Negociado de Seguro Social para Chóferes y
Otros Empleados.
(i) FONDO
Significa el "Fondo para el Seguro Social para Chóferes
y Otros Empleados" creado por la Ley en la Secretaría de
Hacienda de Puerto Rico.