Regl. 1512, art. 1

Al usarse en este Reglamento los términos siguientes, tendrán el significado que aquí se expresa.

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Cite as Reglamento Núm. 1512, Art. 1

(a) LEY Significa la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido O fuere enmendada, y que establece un plan de seguro social en beneficio de los chóferes y empleados de empresas privadas que operan vehículos de motor en su empleo. (b) DIRECTOR Significa el Director del Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados. (c) CHOFER Significa toda persona natural autorizada de acuerdo con la ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de chófer O de conductor de vehículos pesados de motor dedicados a la transportación de personas, animales O cosas, mediante retribución, sueldo, jornal, paga, o cualquier otra forma de compensación ya se obtenga a base de por ciento, combinación de salario y por ciento O combinación de salario y otras facilidades O servicios O mediante la operación de un vehículo arrendado, y que conduzca dichos vehículos por vias públicas, caminos y propiedades privadas como parte de su ocupación O modo de ganarse su sustento. Quedan además incluídos dentro de esta definición: 1. La persona que es dueña de un vehiculo de motor dedicado por autorización de ley al servicio de transporte público de personas, animales O cosas y lo conduce para prestar dicho servicio público. -2- 2. La persona empleada por otra O por una empresa privada para trabajar en cualquier ocupación y en la cual su patrono le requiera o permita operar, durante cualquier número de horas en una semana, un vehículo de motor, por estar autorizado para ello mediante una licencia de conductor, de chofer O de conductor de vehículos pesados de motor. 3. Quedan excluídos de la aplicación de esta ley los administradores, ejecutivos y profesionales según se definen estos términos en el Reglamento Núm. 13 Segunda Revision (1969) de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico. (d) PATRONO Significa toda persona natural O jurídica que sea dueña, posea, explote, tome en arrendamiento o administre uno o más vehículos de motor O emplea a uno o más individuos, (excluyendo los administradores, ejecutivos y profesionales mencionados en el inciso (c) 3 de este mismo Artículo 1), a los cuales les requiera O permita operar, durante cualquier número de horas en una semana, un vehículo de motor, por estar autorizado para ello mediante una licencia de conductor, de chófer O de conductor de vehículos pesados de motor. Queda incluído dentro de esta definición el dueño de un vehículo de motor cedido en arrendamiento al chofer que lo opera o a cualquier otra persona natural O jurídica. (e) VEHICULO DE MOTOR Significa Omnibus "autobús O guagua", automóvil de servicio público O privado, camión de toda clase, camioneta, Omnibus de entrega, tractor de arrastre de carga y todo vehiculo impulsado por motor que transita por vías públicas, caminos y propiedades privadas, pero excluyendo los que transitan por vías férreas, agua y aire. (f) TRIMESTRE DE CONTRIBUCION Significa el período de 13 ó 14 semanas, según sea el caso, que termina el último sábado de cada trimestre calendario, de tal manera que dicho período incluya todas las semanas cuyo sábado cae dentro de dicho trimestre, considerándose que la semana comienza domingo. Un trimestre calendario consiste de -3- un período de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31. (g) CONTRIBUCION 0 COTIZACION Significa la cantidad de dinero que tanto el asegurado como el patrono deberan aportar al Fondo. (h) NEGOCIADO Significa el Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados. (i) FONDO Significa el "Fondo para el Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados" creado por la Ley en la Secretaría de Hacienda de Puerto Rico.
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