Regl. 4238, art. III

Definiciones de Términos

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Cite as Reglamento Núm. 4238, Art. III

Para los fines y ejecución de este Reglamento, toda palabra usada en singular se interpretará como comprensiva de su forma plural, o viceversa, cuando así lo justifique su uso. Los nombres en masculino incluirán el femenino, O viceversa, cuando el caso así lo requiera. Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan: A. Puerto Rico El Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. Departamento El Departamento de Agricultura de Puerto Rico. C. Secretario El Secretario de Agricultura de Puerto Rico, O su representante autorizado. D. Administración O A.S.A. La Administración de Servicios Agrícolas. E. Departamento de Agricultura Federal El Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América. F. Reglamento de Mercado Núm. 3 El Reglamento que Rige el Mercadeo de Huevos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promulgado por el Departamento de Agricultura. G. Planta La Planta para Procesar Huevos, donde 3 se elaboran productos de huevos, que opera bajo el servicio de inspección contínua del Departamento de Agricultura Federal. H. Huevos Huevos de gallina, en su cascarón, destinados para consumo humano. I. Productor Autorizado Avicultor con licencia del Departamento de Agricultura para empacar y mercadear huevo fresco en Puerto Rico. J. Lote Conjunto de huevos que se aisle o distinga de otro u otros conjuntos. K. Inspector Federal El inspector del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América.
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