Regl. 4238, art. III
Definiciones de Términos
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Cite as Reglamento Núm. 4238, Art. III
Para los fines y ejecución de este Reglamento, toda
palabra usada en singular se interpretará como comprensiva
de su forma plural, o viceversa, cuando asà lo justifique
su uso. Los nombres en masculino incluirán el femenino,
O viceversa, cuando el caso asà lo requiera.
Para los fines de este Reglamento, los siguientes
términos tendrán los significados que a continuación
se expresan:
A. Puerto Rico El Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
B. Departamento El Departamento de Agricultura
de Puerto Rico.
C. Secretario El Secretario de Agricultura de
Puerto Rico, O su representante autorizado.
D. Administración O A.S.A. La Administración
de Servicios AgrÃcolas.
E. Departamento de Agricultura Federal El Departamento
de Agricultura de los Estados Unidos de América.
F. Reglamento de Mercado Núm. 3 El Reglamento
que Rige el Mercadeo de Huevos en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, promulgado por
el Departamento de Agricultura.
G. Planta La Planta para Procesar Huevos, donde
3
se elaboran productos de huevos, que opera
bajo el servicio de inspección contÃnua del
Departamento de Agricultura Federal.
H. Huevos Huevos de gallina, en su cascarón,
destinados para consumo humano.
I. Productor Autorizado Avicultor con licencia
del Departamento de Agricultura para empacar
y mercadear huevo fresco en Puerto Rico.
J. Lote Conjunto de huevos que se aisle o distinga
de otro u otros conjuntos.
K. Inspector Federal El inspector del Departamento
de Agricultura de los Estados Unidos de América.