Regl. 1539, art. XII
AUDIENCIAS PUBLICAS
Cite as Reglamento Núm. 1539, Art. XII
En el cumplimiento de sus deberes de investigación, estudio y de
recurso apelativo, la Junta, en pleno, o por delegación en algún comite o examinador, podrá llevar a cabo audiencias públicas. Se aplicarán
en dichas audiencias los procedimientos que dispone la reglamentación de
la Oficina de Oportunidad Económica Federal y los que disponga la Junta.
Cuando la vista publica se solicite por personas o grupos de la comunidad servida, la misma podrá ser denegada si en opinión de la Junta, por
voto de por lo menos 3/4 partes de los miembros presentes en una reunión
debidamente convocada, determina que la petición presenta cuestiones
frÃvolas 0 que la vista solicitada será una mera repetición de vistas
anteriores.