Regl. 1539, art. XII

AUDIENCIAS PUBLICAS

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Cite as Reglamento Núm. 1539, Art. XII

En el cumplimiento de sus deberes de investigación, estudio y de recurso apelativo, la Junta, en pleno, o por delegación en algún comite o examinador, podrá llevar a cabo audiencias públicas. Se aplicarán en dichas audiencias los procedimientos que dispone la reglamentación de la Oficina de Oportunidad Económica Federal y los que disponga la Junta. Cuando la vista publica se solicite por personas o grupos de la comunidad servida, la misma podrá ser denegada si en opinión de la Junta, por voto de por lo menos 3/4 partes de los miembros presentes en una reunión debidamente convocada, determina que la petición presenta cuestiones frívolas 0 que la vista solicitada será una mera repetición de vistas anteriores.
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