Regl. 1586, art. IV-16
Se podrán celebrar audiencias a iniciativa de la Junta O a petición de cualquier solicitante 0 querellante en relación con
Cite as Reglamento Núm. 1586, Art. IV-16
cualquier asunto radicado y pendiente de solución. Cuando se
trate de una petición de audiencia deberá hacerse por escrito
con expresión de las razones por las cuales la mera radicación
de las alegaciones, mociones y escritos 0 cualquier otra evidencia sometida no es suficiente para resolver la controversia.
Cuando se ordene la celebración de una audiencia el solicitante
y las otras personas cuya presencia sea necesaria deberán ser
notificadas por el Secretario con, por lo menos diez (10) dÃas
de anticipación y expresará sitio, hora y propósito de la audiencia.