Regl. 4284, art. 69-54
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Cite as Reglamento Núm. 4284, Art. 69-54
El Administrador del Programa, en virtud de la facultad que le confiere el Artículo 4, Inciso (b) 2 de la Ley Número 5 del 8 de
diclembre de 1955, según enmendada, establece las guías a seguir
para operar sistemas de documentos clasificados confidenciales
por disposición de ley O reglamento O resolución de los jefes de
dependencias; las cuales deberán ser específicas y limitativas por
razón de su contenido, origen 0 propósito; guías y normas que deberán
seguir éstos al hacer la determinación de los documentos que se
incluirán en los sistemas de documentos confidenciales. Se incluirán
sólo aquellos documentos que posean todas las características y
cumplan todos los requisitos establecidos en los reglamentos adoptados por
el Administrador; así como, sobre el uso, conservación y disposición
de éstos. No podrá considerarse como dentro de estas clases ningún
documento que el Administrador del Programa no haya expresamente
definido en este reglamento.
Con estas normas se garantiza la eficiencia en la administración de
los sistemas de archivos de documentos confidenciales en los organismos
y se reduce la posibilidad de que los documentos confidenciales sean
utilizados por personas no autorizadas; se garantiza la seguridad de los
documentos y se crean mecanismos de acceso justos y legítimos a dichos
gastos innecesarios en los organismos, y posible acciones legales debido
a la condición de confidencialidad de estos documentos.
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