Regl. 4284, art. 69-58
CONDICIONES DE DIVULGACION
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Cite as Reglamento Núm. 4284, Art. 69-58
1. Ningún organismo deberá divulgar un documento confidencial por
ningún medio de comunicación, a cualquier persona, u otro organismo,
a menos que haya una petición escrita, y con el consentimiento de
la persona objeto de información. Excepto si la información es
para:
a. Funcionarios y empleados del organismo que tiene la
necesidad del documento para la ejecución de sus
funciones oficiales propias de la posición que ocupan.
b. Uso rutinario, ordinario y esencial al trabajo del
organismo para el cual los documentos fueron acumulados.
C. El Negociado del Censo con el propósito de planear o
llevar a cabo un censo.
d. Traslado de los documentos confidenciales al Archivo
General de Puerto Rico por su valor permanente para
garantizar su conservación, O para evaluación por el
Programa de Administración de Documentos Públicos en
cuanto a su período de retención fijado.
e. Traslado a un Centro de Documentos O Archivo Intermedio
con medidas adecuadas de seguridad.
f. Un organismo O persona autorizada en la ejecución del
cumplimiento de una ley criminal o civil, si esto es
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autorizado por ley, si media una petición escrita de
una autoridad competente, O una orden judicial que
provea las medidas necesarias que proteja la divulgación
de la información.
g. Una persona autorizada a demostrar el hallazgo de circunstancias que afectan la reputación la seguridad de una
persona. Una notificación de tal divulgación debe enviarse
a la persona objeto de información a la última dirección
ordenada por ésta.
h. La Oficina del Contralor O sus representantes autorizados
en el transcurso de una operación de auditoría fiscal en el
organismo.
1. Para individuos que actúan en beneficio de la salud O
seguridad del objeto de la información.
J. Personal cualificado que haya asegurado a la dependencia,
mediante petición escrita y la debida identificación, que
el documento confidencial será utilizado sólo para investigaciones estadísticas, científicas e históricas, intervenciones
administrativas, intervenciones financieras o evaluaciones de
programas; pero dicho personal no debe identificar directa O
indirectamente al objeto de información en informes que son
producto de la información obtenida. En la medida que sea posible
se puede segregar una parte razonable de una serie documental
confidencial y proveerse al solicitante, después de extraídas las
partes que puedan identificar al objeto de información.
k. Los cuerpos legislativos y sus comisiones O subcomisiones.
2. El incumplimiento de esta disposición anterior por algún empleado del
gobierno dará lugar a la correspondiente acción disciplinaria conforme
a la Ley de Personal del Servicio Público.
3. Para autorizar el examen de un documento confidencial deberá preparse un formulario con la siguiente información:
a. La autoridad (concedida por estatuto u Orden Ejecutiva)
y si tal divulgación es por mandato de ley O voluntaria.
b. El propósito de la información.
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C. Los efectos de la divulgación en la persona objeto de
la información.
d. El uso rutinario que se le puede dar a la información.
e. Los efectos sobre el solicitante, si alguno, de no
proveerse toda O parte de la información requerida.
4. Las personas envueltas en el diseño, el desarrollo, la operación,
el mantenimiento y la custodia de cualquier sistema de archivo
confidencial deberán observar lo siguiente:
a. Asegurarse que no se hará discriminación con el uso de
la información personal.
b. No permitir el examen O la inspección de información
confidencial por medios fraudulentos.
c. Notificar por escrito y en un tiempo razonable, a una
persona, cuando cualquier información considerada confidencial relacionada con dicha persona, se convierte en
materia pública bajo un proceso legal obligatorio.
d. Debe asegurarse con la debida identificación de la persona que solicita información confidencial, que se cumple
con la condición y acreditación de un interés legitimo
según lo definimos en este Reglamento.
5. Aquellos organismos que tienen reglamentación vigente y con fuerza
de ley sobre disposiciones relativas a la divulgación de sus documentos confidenciales, sean tales disposiciones federales, estatales
O locales, deben prevalecer sobre las disposiciones establecidas en
este Reglamento.
6. Una persona tiene el derecho a determinar cuándo, cómo y hasta qué
grado la información confidencial relacionada con ella se comunica
a terceras personas.
7. Ningún organismo o agente de éste, deberá pedir, requerir O de
algún modo inducir a un individuo para que firme cualquier declaración
autorizando a cualquier persona O institución a divulgar información
sobre él/ella O sobre cualquier otro individuo a menos que dicha declaración:
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a. esté escrita en lenguaje sencillo;
b. indique la fecha;
c. sea específica en cuanto a los individuos o
instituciones que estén autorizados a divulgar
información y que sean conocidos al momento en
que se firme la autorización;
d. sea específica en cuanto a la naturaleza de la
información que se va a divulgar;
e. sea específica en cuanto a qué individuos O instituciones están autorizados por el individuo en
particular (solicitante, empleado O ex-empleado) a
recibir la información que se va a divulgar;
f. sea específica en cuanto al propósito para el que
se podrá usar la información por parte de los
individuos O instituciones en el inciso anterior (5)
y
g. sea específica en cuanto a la fecha en que habrá de
expirar el acuerdo de divulgación; cuya vigencia
deberá comprender un período de tiempo razonable.
8. El jefe de un organismo tendrá facultad para autorizar que sea
revelada información confidencial, cuando a su juicio y conforme a
este Reglamento, la información confidencial solicitada sea indispensable para que la persona solicitante pueda realizar su gestión
gubernamental y que ésta no pueda obtener la información por otros
medios.
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