Regl. 4284, art. 69-59
Reglamento para la administracion de documentos publicos, aplicable a todo organismo de la Rama Ejecutiva
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Cite as Reglamento Núm. 4284, Art. 69-59
EXPEDIENTES DE PERSONAL
Los organismos deben, a través de los mecanismos internos adecuados,
revisar y evaluar sus prácticas de empleo y de archivo de Expedientes
de Personal incluyendo las leyes estatales y reglamentos de personal
aplicables y determinar:
1. el número y tipo de expedientes que se mantienen de cada
individuo incluyendo el personal directivo, de ex-empleados
de la institución y de solicitantes;
2. Los renglones de información que contienen los Expedientes
de Personal y cada tipo de expediente de personal que se
mantiene;
3. el uso que dé el organismo a cada uno de los renglones de
información de cada tipo de expediente y las circunstancias
bajo las cuales se puede divulgar información a partes
interesadas fuera del organismo; y
4. la medida en que los directores y el personal conocen el
tipo de expedientes que lleva la institución sobre ellos y
los usos que se le dá a la información que éstos contienen.
Se proveen las siguientes guÃas que todo organismo debe tomar en consideración al formular su polÃtica de derecho a la privacidad del
empleado. El término "individuo" se usará para designar a solicitante,
empleado O ex-empleado.
1. Investigaciones Externas
a. Antes de recopilar información sobre cualquier individuo O
contratar a otros para recopilar información sobre cualquier
individuo, el organismo debe notificar al individuo, de
acuerdo con la polÃtica institucional prevaleciente relacionada con:
1. el tipo de información que se va a recopilar;
y
2. la técnica que se va a utilizar y las fuentes
de donde se habrá de solicitar información
concerniente al carácter O reputación del
individuo.
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b. El organismo no debe contratar organización alguna
que se dedique a la investigación sin antes constatar
que las prácticas utilizadas, por dicha organización
con respecto a información personal, están de acuerdo
con la polÃtica del organismo.
C. El organismo no debe procurar ni retener ningún tipo
de información sobre un individuo que no sea relevante
a una decisión de personal.
d. El organismo no debe intentar obtener, ni permitir que
agente alguno suyo intente obtener, información sobre
un individuo utilizando métodos O medios engañosos O de
alguna manera que oculte el propósito de la indagación
O la identidad del organismo.
2. Expedientes Criminales
a. Ningún organismo deberá solicitar O tomar en consideración
información relacionada con el expediente de arresto de un
individuo excepto según se especÃfica en los estatutos,
reglamentos del gobierno O deciciones de los tribunales.
b. Cuando el organismo procura por los medios legales y utiliza
el expediente criminal de un individuo para tomar una decisión
especÃfica en cuanto a dicho individuo, éste no deberá retener
el expediente por más tiempo del que especÃficamente autoriza
la ley, si alguno, a menos que haya una acusación pendiente.
C. Ningún organismo deberá, a menos que por ley se requiera lo
contrario, procurar obtener O considerar información relacionada
con convicciones, excepto en circuntancias en que dicha información
tenga relevancia directa con algún tipo de decisión de personal.
3. Designación de Expedientes Disponibles
a. El organismo deberá, claramente, designar aquellos expedientes
de un individuo que el organismo:
(1) permitirá que el individuo revise si asà lo
solicita y sujeto a procedimientos razonable;
O
(2) pondrá a disposición del individuo, sujeto a
limitaciones prescritas; O
(3) no permitirá que el individuo tenga acceso a ellos.
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4. Revisión y Corrección de Expedientes
El organismo deberá, si un individuo asà lo requiere:
1. informar al individuo, luego de verificar su identidad,
si tiene en sus archivos información relacionada con el
que aparezca en documentos o expedientes a los cuales
el individuo tiene acceso;
y
2. permitir que el individuo revise dichos expedientes, o,
si se prefiere, informar a éste sobre la naturaleza y
contenido de dicho expediente. (Si el organismo posee
información médica sobre un invividuo, deberá permitir que
éste, previa solicitud, revise dicha información directamente O a través de un. profesional con licencia para
practicar la medicina designado por el organismo o por
el individuo mismo)
b. El organismo deberá permitir a un individuo solicitar
que se corrija o enmiende cualquier expediente que lo
identifique como persona y al cual el individuo tenga
acceso por haber sido esto último determinado por el
organismo. El organismo deberá:
1. hacer la corrección O enmienda requerida
dentro de un perÃodo razonable de tiempo; o
2. si el organismo no hace la corrección O
enmienda requerida, permitirle al individuo
someter una declaración exponiendo las
razones por las que solicita la corrección
O enmienda. El organismo podrá, a su vez
someter una declaración exponiendo las
razones por las cuales se niega a hacer
dicha corrección O enmienda.
c. El organismo deberá proveer O hacer llegar notificación
de la corrección O enmienda a cualquier parte que el
individuo designe especÃficamente y que organismo entienda
o tenga razones para entender que puede haber recibido la
información, objeto de la corrección o enmienda, durante
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el perÃodo de dos años anteriores a la fecha en que
se hace la corrección O enmienda.
d. Para la divulgación de cualquier información sujeta a
disputa, el organismo deberá asà indicarlo claramente
al momento de la divulgación.
5. Uso Interno
El acceso a todo Expediente de Personal, de empleo, o cualquier expediente relacionado, deberá estar restringido a
personal autorizado y se deberá determinar el uso que se autorizará de los mismos. La institución deberá mantener acceso
separado de dichos expedientes utilizando las siguientes
categorÃas O categorÃas similares:
a. personal
b. nóminas
C. seguridad
d. médico relacionado con empleo
e. cuidado de salud voluntario
f. seguro de vida O de salud
g. seguro relacionado con el empleo
6. Uso Externo de Información
Ningún organismo deberá divulgar ningún tipo de información
de sus expedientes oficiales que identifique la persona de
un individuo sin el consentimiento explÃcito de dicho
individuo; excepto bajo las siguientes circunstancias:
a. en respuesta a una petición de que se verifique
O provea información del tipo designado por la
dependencia como "información de directorio" la
cual no deberá incluir más de los siguientes
datos:
1) el hecho de empleo pasado O presente;
2) fechas de empleo; y
3) tÃtulo O posición
b. en respuesta a la petición hecha por la autoridad
ejecutoria de ley de que se le provean las fechas
de asistencia al empleo de un individuo y su
dirección residencial.
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C. para proteger los intereses legales del organismo
cuando éste crea que las acciones del individuo
violan las condiciones de empleo O de algún modo
representan una amenaza fÃsica a propiedad de la
institución O a otros individuos.
d. a una autoridad ejecutora de ley cuando el organismo
razonablemente cree que un solicitante, empleado O
ex-empleado, puede haber participado en actividades
ilegales.
e. por requerimiento de un estatuto del gobierno federal,
estatal O local de algún reglamento que especÃficamente
requiera la divulgación de cierta información a
determinadas partes.
f. a un agente de un convenio colectivo conforme a un
contrato de convenio colectivo.
g. a un agente O contratante del organismo siempre que:
1) se divulgue solo la información que sea necesaria
para que dicho agente o contratante pueda
desempeñar sus funciones para con el organismo;
y
2) se prohiba al agente O contratista divulgar
la información a terceras personas.
h. en respuesta a una citación u orden judicial expedida
legalmente, incluyendo una orden de cateo 0 un
emplazamiento.
i. en circunstancias de crisis que afecten la salud
O seguridad inmediata de un individuo.
El organismo deberá informar claramente a solicitantes que asà lo
requieran, y de modo automático a personal del organismo, qué tipos
de información centenida en los expedientes, que el organismo
mantiene de los individuos, se pueden divulgar y cuales son los
procedimientos para involucrar al individuo en cada tipo de
divulgación.
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