Regl. 4320, art. 11-11.4
Reglamento de Personal para los Empleados de Confianza. No incluido Ãndice Ley 149 12-dic-2005
Cite as Reglamento Núm. 4320, Art. 11-11.4
LICENCIAS
1. Licencia de Vacaciones
a) La licencia de vacaciones es el
perÃodo de tiempo que se
autoriza al empleado a
ausentarse de su trabajo, con
paga, con el propósito de
ofrecerle la oportunidad de
reponerse del cansancio fÃsico
y mental que le causa el
desempeño de sus funciones.
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b)
Todo empleado tendrá derecho a
acumular licencia de vacaciones,
a razón de dos dias y medio (2
1/2) por cada mes de servicios.
Los empleados a jornada regular
reducida o a jornada parcial
acumularán licencia de
vacaciones en forma proporcional
al número de horas en que
presten servicios regularmente.
c)
Los empleados podrán acumular
la misma hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas laborables al
finalizar cada año natural.
d)
El Fideicomiso determinará de
acuerdo a las necesidades del
servicio, la forma en que los
empleados de confianza
disfrutarán la licencia de
vacaciones.
e)
Cuando los empleados no puedan
disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado
año natural por necesidades del
servicio, el jefe de la agencia
proveerá para que el empleado
disfrute, de por lo menos, el
exceso de licencia acumulada
sobre el lÃmite de sesenta (60)
dÃas, en la fecha más próxima
posible, dentro del término de
los primeros seis (6) meses del
subsiguiente año natural.
f)
Normalmente no se concederá
licencia de vacaciones por un
perÃodo mayor de treinta (30)
dÃas laborables por cada año
natural. No obstante, se podrá
conceder licencia de vacaciones
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en exceso de treinta dÃas
laborables hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas en cualquier
año natural, a aquellos
empleados que tengan licencia
acumulada. Al conceder dicha
licencia, se tomará en
consideración las necesidades
del servicio y otros factores
tales como los siguientes:
1. la utilización de dicha
licencia para actividades
de mejoramiento personal
del empleado tales como
viajes, estudios, etc.;
2.
enfermedad prolongada del
empleado después de haber
agotado el balance de
licencia por enfermedad;
3.
tiempo en que el empleado
no ha disfrutado de
licencia;
4.
problemas personales del
empleado que requieran su
atención personal;
5.
si ha existido cancelación
de disfrute de licencia por
necesidades del servicio;
6.
total de licencia acumulada
que tiene el empleado.
g)
Por circunstancias especiales,
se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados que
hayan prestado servicios al
Gobierno por más de un año,
cuando se tenga la certeza de
que el empleado se reintegrará
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al servicio. La licencia de
vacaciones asà anticipada no
excederá de treinta (30) dÃas
laborables. La concesión de
licencia de vacaciones
anticipadas requerirá en todo
caso aprobación previa y por
escrito del jefe de la agencia
o el funcionario en quien éste
delegue. Todo empleado a quien
se le hubiere anticipado
licencia de vacaciones y se
separe del servicio, voluntaria
O involuntariamente, antes de
prestar servicios por el perÃodo
necesario requerido para
acumular la totalidad de
licencia que le sea anticipada,
vendrá obligado a reembolsar al
Gobierno de Puerto Rico
cualquier suma de dinero que
quedare al descubierto, que le
haya sido pagada, por concepto
de tal licencia anticipada.
h)
Cuando se autorice el disfrute
de licencia de vacaciones
acumulada o anticipada a un
empleado, se podrá autorizar el
pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al
perÃodo de licencia, siempre que
el empleado lo solicite con
anticipación suficiente. Tal
autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la
aprobación de la licencia.
2) Licencia por Enfermedad
a) Todo empleado tendrá derecho a
acumular licencia por enfermedad
a razón de un dÃa y medio (1
1/2) por cada mes de servicio.
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Los empleados a jornada regular
reducida O a jornada parcial
acumularán licencia por
enfermedad en forma proporcional
al número de horas en que
presten servicios regularmente.
Dicha licencia se utilizará
exclusivamente cuando el
empleado se encuentre enfermo,
incapacitado O expuesto a una
enfermedad contagiosa que
requiera su ausencia del trabajo
para la protección de su salud
o la de otras personas.
b)
La licencia por enfermedad se
podrá acumular hasta un máximo
de noventa dÃas (90) laborables
al finalizar cualquier año
natural. El empleado podrá
hacer uso de toda la licencia
por enfermedad que tenga
acumulada durante cualquier año
natural.
c)
Cuando un empleado se ausente
del trabajo por enfermedad se
le podrá exigir un certificado
médico expedido por un médico
autorizado a ejercer la medicina
acreditativo de que estaba
realmente incapacitado para el
trabajo durante el perÃodo de
ausencia. En adición al
certificado médico se podrá
corroborar la inabilidad del
empleado para asistir al trabajo
por razones de enfermedad, por
cualquiera otros medios
apropiados.
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d) En casos de enfermedad en que
el empleado no tenga licencia
por enfermedad acumulada, se le
podrá anticipar hasta un máximo
de dieciocho (18) dÃas
laborables si éste hubiere
prestado servicios al Gobierno
por un perÃodo no menor de un
(1) año, cuando exista razonable
certeza de que éste se
reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se
le hubiere anticipado licencia
por enfermedad y se separe
voluntariamente
o
involuntariamente del servicio
antes de haber prestado
servicios por el perÃodo
necesario requerido para
acumular la totalidad de la
licencia que le fue anticipada,
vendrá obligado a reembolsar al
Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, por
cualquier suma de dinero que
quedare al descubierto, que le
haya sido pagada por concepto
de dicha licencia.
e) En casos de enfermedad
prolongada, una vez agotada la
licencia por enfermedad, los
empleados podrán hacer uso de
toda la licencia de vacaciones
que tuvieren acumulada, previa
autorización del supervisor
inmediato sin sujeción al inciso
1-f. si el empleado agotase
ambas licencias y continuare
enfermo, se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
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3. Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones oficiales--Cualquier
empleado citado oficialmente
para comparecer ante cualquier
tribunal de justicia, fiscal,
organismo administrativo O
agencia gubernamental tendrá
derecho a disfrutar de licencia
con paga por el tiempo que
estuviese ausente de su trabajo
sin motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado
para comparecer como acusado O
como parte interesada ante
dichos organismos, no se le
concederá este tipo de licencia.
Por parte interesada se
entenderá la situación en que
comparece en la defensa o
ejercicio de un derecho en su
carácter personal, tales como
demandado o demandante en una
acción civil, peticionario o
interventor en una acción civil
o administrativa. En tales
casos el tiempo que usaren los
empleados se cargará a licencia
de vacaciones y de no tener
licencia acumulada, se les
concederá licencia sin sueldo
por el perÃodo utilizado para
tales fines.
Se le concederá licencia con
paga a un empleado:
1) Cuando es citado para
servir como testigo, en
capacidad no oficial, en
beneficio del Gobierno en
cualquier acción en que el
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Gobierno sea parte, y el
empleado no tenga un
interés personal en la
acción correspondiente; y
2) Cuando el empleado
comparece como demandante
O como demandado en su
carácter oficial.
b) Servicio de Jurado--Se le
concederá licencia con paga, a
todo empleado que sea requerido
para servir como jurado en
cualquier tribunal de justicia,
por el tiempo que deba realizar
dichas funciones. La agencia
tendrá facultad para gestionar
del tribunal correspondiente el
que el empleado sea excusado de
prestar este servicio.
En el caso de que el empleado,
estando sirviendo como jurado,
sea excusado por el tribunal por
el perÃodo de uno O varios dÃas,
éste deberá reintegrarse a su
trabajo, excepto en situaciones
especiales, tales como
agotamiento o cansancio del
empleado que se atribuya a su
servicio como jurado, por razón
de sesiones de larga duración
o nocturnas en cuyo caso se le
cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia
de vacaciones acumuladas por el
empleado. En el caso en que no
tenga licencia de vacaciones
acumuladas se le concederá
licencia sin sueldo.
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c) Compensación por Servicios como
Jurado O Testigo--El empleado
que disfrute de licencia
judicial no tendrá que
reembolsar a la agencia por
cualesquier sumas de dinero
recibidas por servicio de jurado
O testigo; no se le reducirá su
paga por dicho concepto.
4)
Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad
comprenderá el perÃodo de
descanso prenatal y post partum
a que tiene derecho toda mujer
embarazada.
b)
Toda empleada en estado grávido
tendrá derecho a un perÃodo de
descanso de cuatro (4) semanas
antes del alumbramiento y cuatro
(4) semanas después.
Alumbramiento significará el
acto mediante el cual la
criatura concebida es expelida
del cuerpo materno por vÃa
natural, O es extraÃda
legalmente de éste mediante
procedimientos quirúrgicosobstétricos. Comprenderá asÃ
mismo, cualquier alumbramiento
prematuro, el malparto, o aborto
involuntario, inclusive en este
último caso, aquellos inducidos
legalmente por facultativos
médicos que sufriere la madre
en cualquier momento durante el
embarazo.
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La empleada podrá optar por
tomar hasta sólo una (1) semana
de descanso prenatal y extender
hasta siete (7) semanas el
descanso post partum a que tiene
derecho. En estos casos, la
empleada deberá someter a la
Agencia una certificación médica
acreditativa de que está en
condiciones de prestar servicios
una semana antes del
alumbramiento.
c) Durante el perÃodo de la
licencia de maternidad la
empleada devengará la totalidad
de su sueldo.
d)
De producirse el alumbramiento
antes de transcurrir las cuatro
(4) semanas de haber comenzado
la empleada embarazada a
disfrutar de su descanso
prenatal, O sin que hubiere
comenzado a disfrutar éste, la
empleada podrá optar por
extender el descanso post partum
por un perÃodo de tiempo
equivalente al que dejó de
disfrutar de descanso prenatal.
e) La empleada podrá solicitar que
se le reintegre a su trabajo
antes de expirar el periodo de
descanso post partum, siempre
y cuando presente a la Agencia
certificación médica
acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus
funciones. En este caso se
entenderá que la empleada
renuncia al balance
correspondiente de licencia de
maternidad sin disfrutar a que
tenga derecho.
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f) Cuando se estime erróneamente
la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya
disfrutado de las cuatro (4)
semanas de descanso prenatal,
sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho
a que se le extienda el perÃodo
de descanso prenatal, a sueldo
completo, hasta que sobrevenga
el parto. En este caso, la
empleada conservará su derecho
de disfrutar de las cuatro (4)
semanas de descanso post partum
a partir de la fecha del
alumbramiento.
g)
En caso de parto prematuro, la
empleada tendrá derecho a
disfrutar de las ocho (8)
semanas de licencia de
maternidad a partir de la fecha
del parto prematuro.
h)
La empleada que sufra un aborto
podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la
empleada que tiene un
alumbramiento normal. Sin
embargo, para ser acreedora a
tales beneficios de que goza la
empleada que tiene un
alumbramiento normal, el aborto
deberá ser uno de tal naturaleza
que le produzca los mismos
efectos fisiológicos que
regularmente surgen como
consecuencia del parto, de
acuerdo al dictamen y
certificación del médico que la
atienda durante el aborto.
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i)
En el caso en que a la empleada
le sobrevenga alguna
complicación posterior al parto
(post partum) que le impida
regresar al trabajo al terminar
el disfrute del perÃodo de
descanso post partum, la Agencia
deberá concederle licencia por
enfermedad. En estos casos se
requerirá certificación médica
indicativa de la condición de
la empleada y del tiempo que se
estime durará dicha condición.
De ésta no tener licencia por
enfermedad acumulada, se le
concederá licencia de
vacaciones. En el caso que no
tenga acumuladas licencia por
enfermedad o de vacaciones se
le podrá conceder licencia sin
sueldo.
j)
La licencia de maternidad no se
concederá a empleadas que estén
en disfrute de cualquier otro
tipo de licencia, con o sin
sueldo. Se exceptúa de esta
disposición a las empleadas a
quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones o
licencia por enfermedad.
k)
La empleada tiene la obligación
de notificar con anticipación
a la Agencia sobre sus planes
para el disfrute de su licencia
de maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
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1) La Agencia podrá autorizar el
pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al
perÃodo de licencia de
maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con
anticipación suficiente.
5. Licencia para Estudios O
Adiestramientos
a) Las autoridades nominadoras
podrán conceder licencia para
estudiar por fracciones de dÃas
a los empleados para cursar
estudios en instituciones de
enseñanza reconocidas por el
Estado Libre Asociado. El
tiempo será cargado a la
licencia por vacaciones que el
empleado tenga acumulada O
mediante un arreglo
administrativo que permita al
empleado reponer en servicio
hora por hora la fracción de
tiempo usada para fines de
estudio.
b)
Conforme se dispone en el inciso
4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Areas
Esenciales al Principio de
Mérito, cuando a un empleado se
le autorice un adiestramiento
de corta duración se le
concederá licencia con sueldo.
6. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a
licencia con paga en las situaciones
que se enumeran a continuación:
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a) Licencia con paga para
participar en actividades en
donde ostente la representación
oficial del paÃs. Se concederá
esta licencia en aquellos casos
en que un empleado ostente la
representación oficial del paÃs
tales como en olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras
actividades similares, por el
perÃodo que comprenda dicha
representación, incluyendo el
perÃodo de tiempo que requiera
el viaje de ida y vuelta para
asistir a la actividad. Se
requerirá evidencia oficial de
la representación que ostenta
el empleado conjuntamente con
su solicitud de este tipo de
licencia. En todo caso esta
licencia deberá ser aprobada
previamente por el Director
Ejecutivo.
b) Licencia con paga por servicios
voluntarios a los cuerpos de la
Defensa Civil en casos de
desastre. Se concederá
licencia con paga por el tiempo
en que un empleado preste
servicios voluntarios a los
cuerpos de la Defensa Civil en
casos de desastre, o por razones
de adiestramientos cortos que
se han requerido oficialmente,
cuando éstos sean miembros de
la Defensa Civil. Por casos de
desastre se entenderá
situaciones de emergencia
causadas por huracanes,
tormentas, inundaciones,
terremotos, incendios, y otras
causas de fuerza mayor que
requieran los servicios de la
Defensa Civil.
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Para disfrutar de dicha licencia
un empleado deberá someter al
Fideicomiso lo siguiente:
1) Evidencia oficial de que
pertenece a los Cuerpos
Voluntarios de la Defensa
Civil. Posterior a la
prestación de los servicios
voluntarios deberá someter
certificación de la Defensa
Civil acreditativa de los
servicios prestados y
perÃodo de tiempo por el
cual prestó los mismos.
2)
En el caso que el empleado
no pertenezca a la Defensa
Civil, pero por razón de
emergencia se integra a la
Defensa Civil en la
prestación de servicios de
emergencia, deberá someter
al Fideicomiso certificación de la Defensa
Civil acreditativa de los
servicios prestados y
perÃodo de tiempo por el
cual sirvió.
c) Licencia para tomar exámenes y
entrevistas de empleo. Se concederá
licencia con paga a cualquier
empleado que lo solicite por el
tiempo que requiera el tomar el
examen O asistir a determinada
entrevista en que ha sido citado
oficialmente en relación a una
oportunidad de empleo en el servicio
público. El empleado deberá
presentar al Fideicomiso evidencia
de la notificación oficial a tales
efectos.
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d) Licencia con paga a atletas.
Licencia con paga a atletas,
técnicos, y dirigentes deportivos a
base del tiempo libre suficiente
durante el horario regular de sus
labores, para cumplir con sus
exigencias de entrenamiento y
competencia. La agencia deberá
requerir al Comité OlÃmpico de Puerto
Rico evidencia oficial de la
representación que ostenta el
empleado, O de la necesidad o
conveniencia de esta licencia, asÃ
como el máximo de tiempo necesario
para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades del
Albergue OlÃmpico de Puerto Rico.
El Director Ejecutivo O su
representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de
licencia no se afecte el servicio en
su agencia y no se haga uso indebido
de la misma.
7. Licencia sin Paga
a) En adición a las licencias sin
paga provistas en otras
secciones de este Reglamento,
se concederá licencia sin paga
para proteger los derechos a que
pueda ser acreedor un empleado
en casos de:
1) Una reclamación de
incapacidad ante el Sistema
de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico u otra entidad,
y el empleado hubiera
agotado sus licencias por
enfermedad y vacaciones.
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2)
Haber sufrido el empleado
un accidente del trabajo
y estar bajo tratamiento
médico con el Fondo del
Seguro del Estado pendiente
de cualquier determinación
final respecto a su
accidente, y éste hubiera
agotado su licencia de
vacaciones y licencia por
enfermedad.
b)
Duración de la licencia sin
paga. La licencia sin paga se
concederá por un perÃodo no
mayor de un (1) año.
La licencia sin paga podrá
prorrogarse a discreción del
Director Ejecutivo cuando exista
una expectativa razonable de que
el empleado se reintegrará a su
trabajo en situaciones en que
esté pendiente la determinación
final del Fondo del Seguro del
Estado en caso de un accidente
ocupacional O la determinación
final de incapacidad en
cualquier acción instada por el
empleado ante el Sistema de
Retiro de los Empleados del
Gobierno u otro organismo.
c)
Canccelación. El Director
Ejecutivo podrá cancelar una
licencia sin paga en cualquier
momento. En este caso deberá
notificar al empleado con cinco
(5) dÃas de antelación.
d)
Deber del empleado. El empleado
tiene la obligación de notificar
a la Agencia cualquier cambio
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en la situación que motivó la
concesión de su licencia sin
paga o de su decisión de no
regresar al trabajo al finalizar
su licencia.
e)
Disposiciones Generales. En el
caso en que cese la causa por
la cual se concedió la licencia,
el empleado deberá reintegrarse
inmediatamente a su empleo O
notificar al Director Ejucutivo
sobre las razones por las que
no está disponible, o su
decisión de no reintegrarse al
empleo que ocupaba.
8.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar
conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia
Nacional. Mediante este inciso
se incorpora a este Reglamento
el derecho a la licencia militar
establecido por la Sección 231
del Código Militar de Puerto
Rico, Ley Núm. 62 del 23 de
junio de 1969. De conformidad,
se concederá licencia militar
con paga hasta un máximo de
treinta (30) dÃas laborables
por cada año natural a los
empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico
y a los Cuerpos de la Defensa
de los Estados Unidos durante
el perÃodo en el cual estuvieren
prestando servicios militares
como parte de su entrenamiento
anual O en escuelas militares,
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cuando asà hubieren sido
ordenados O autorizados en
virtud de las Disposiciones de
las leyes de los Estados Unidos
de América O del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Cuando
dicho servicio militar activo,
federal O estatal, fuera en
exceso de treinta (30) dÃas, se
le concederá licencia sin
sueldo. No obstante, a
solicitud del empleado, se le
prodrá cargar dicho exceso a la
licencia de vacaciones que éste
tenga acumulada.
b) Llamadas a Servicio Militar
Activo Estatal. Se le concederá
licencia militar con paga, a los
empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico
y sean llamados por el
Gobernador a Servicio Militar
Activo Estatal cuando la
seguridad pública lo requiera
O en situaciones de desastres
causados por la naturaleza, o
en cualquier otra situación de
emergencia, conforme a las
disposiciones del Código Militar
de Puerto Rico (Ley Núm. 62 del
23 de junio de 1969), por el
perÃodo autorizado.
c)
Servicio Militar Activo. Se
concederá licencia militar sin
paga, a cualquier empleado que
ingrese a prestar servicio
militar activo, en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos
de América, conforme a las
disposiciones de la Ley del
Servicio Selectivo federal, por
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un perÃodo de cuatro (4) años,
y hasta un máximo de cinco (5)
años cuando este año adicional
sea oficialmente requerido y por
conveniencia de la División del
Ejército a la que ingrese el
empleado. Si el empleado
extiende voluntariamente el
servicio militar luego de
finalizar los perÃodos de
servicio señalados, se entenderá
que renuncia a su derecho de
continuar disfrutando de esta
licencia.
El empleado no accumulará
licencia de vacaciones ni por
enfermedad mientras disfrute de
esta licencia militar.
d) Al solicitar una licencia
militar el empleado deberá
someter conjuntamente con su
solicitud de licencia, evidencia
oficial acreditativa de la orden
de servicio militar en que basa
su solicitud o cualquier otra
evidencia requerida por el
Fideicomiso.