Regl. 4356, art. 11-12.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 4356, Art. 11-12.4
Los empleados de la Oficina del Gobernador para los
Asuntos de la Vejez tendrán derecho a las siguientes licencias,
con o sin paga, conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
a) La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo
que se autoriza al empleado a ausentarse de su
trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la
oportunidad de reponerse del cansancio fÃsico y mental
que le causa el desempeño de sus funciones.
b) Todo empleado tendrá derecho acumular licencia de
vacaciones, a razón de dos dÃas y medio (2 1/2) por
cada mes de servicios. Los empleados a jornada
regular reducida O a jornada parcial acumularán
licencia de vacaciones en forma proporcional al número
de horas en que presten servicios regularmente.
c) Los empleados podrán acumular la misma hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar
cada año natural.
d) Se formulará un plan de vacaciones, por año
natural, en coordinación con los respectivos
supervisores y los empleados, que establezca el
perÃodo dentro del cual cada empleado disfrutará de
sus vacaciones, en la forma más compatible con las
necesidades del servicio. Dicho plan deberá
establecerse con la antelación necesaria para que
entre en vigor al primero de enero de cada año. Será
responsabilidad de la Oficina del Gobernador para los
Asuntos de la Vejez y de los empleados dar
cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse
excepción por necesidad clara e inaplazable del
servicio.
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e) El plan de vacaciones se formulará y administrará
de modo que los empleados no pierdan licencia de
vacaciones al finalizar el año natural, y disfruten de
su licencia regular de vacaciones anualmente.
f) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su
licencia de vacaciones acumuladas por un perÃodo de
treinta (30) dÃas laborables durante cada año natural,
de los cuales no menos de quince (15) dÃas deberán ser
consecutivos.
g) Los empleados que no puedan disfrutar de licencia
de vacaciones durante determinado año natural por
necesidades del servicio y a requerimiento del
Director de la Agencia, están exceptuados de las
disposiciones del inciso 1 (c) precedente. En este
caso, se proveerá para que el empleado disfrute, de
por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el
limite de sesenta (60) dÃas, en la fecha más próxima
posible, dentro del término de los primeros seis (6)
meses del siguiente año natural.
h) Normalmente no se le concederá licencia de
vacaciones por un perÃodo mayor de treinta (30) dÃas
laborables por cada año natural. No obstante, se
podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de
treinta (30) dÃas laborables hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas en cualquier año natural, a aquellos
empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder
dicha licencia, se tomará en consideración las
necesidades del servicio y otros factores tales como
los siguientes:
1. La utilización de dicha licencia para
actividades de mejoramiento personal del empleado
tales como viajes, estudios, etcétera;
2. Enfermedad prolongada del empleado después de
haber agotado el balance de licencia por enfermedad;
3. Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de
licencia;
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4. Problemas personales del empleado que
requieran su atención personal;
5. si ha existido cancelación de disfrute de
licencia por necesidades del servicio;
6. Total de licencia acumulada que tiene el
empleado.
i) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar
licencia de vacaciones a los empleados que hayan
prestado servicios al Gobierno por más de un año,
cuando se tenga la certeza de que el empleado se
reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones
asà anticipada no excederá de treinta (30) dÃas
laborables. La concesión de licencia de vacaciones
anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y
por escrito del Director de la Agencia o el
funcionario a quien éste delegue. Todo empleado a
quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones
y se separe del servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de prestar servicios por el
perÃodo necesario requerido para acumular la totalidad
de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a
reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma
de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido
pagada, por concepto de licencia anticipada.
j) En el caso en que a un empleado se le conceda una
licencia sin sueldo, no será menester que éste agote
la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de
comenzar el disfrute de licencia sin sueldo.
k) Cuando se autorice el disfrute de licencia de
vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se
podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia, siempre que
el empleado lo solicite con anticipación suficiente.
Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después
de la aprobación de la licencia.
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2. Licencia por enfermedad
a) Todo empleado tendrá derecho acumular licencia por
enfermedad a razón de un dÃa y medio (1 1/2) por cada
mes de servicio. Los empleados a jornada regular
reducida o jornada parcial acumularán licencia por
enfermedad en forma proporcional al número de horas en
que presten servicios regularmente. Dicha licencia se
utilizará exclusivamente cuando el empleado se
encuentre enfermo, incapacitado O expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del
trabajo para la protección de su salud o de las otras
personas.
b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta
un máximo de noventa (90) dÃas laborables al finalizar
cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de
toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada
durante cualquier año natural.
c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por
enfermedad se le podrá exigir un certificado médico
expedido por un médico autorizado a ejercer la
medicina acreditativo de que estaba realmente
incapacitado para el trabajo durante el perÃodo de
ausencia. En adición al certificado médico se podrá
corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al
trabajo por razones de enfermedad, por cualquiera
otros medios apropiados.
d) En casos de enfermedad en que el empleado no tenga
licencia por enfermedad acumulada, se le podrá
anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) dÃas
laborables a cualquier empleado regular que hubiere
prestado servicios al Gobierno por un perÃodo no menor
de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que
éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiera
anticipado licencia por enfermedad y se separe
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voluntaria o involuntariamente del servicio antes de
haber prestado servicios por el perÃodo necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia
que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por
cualquier suma de dinero que quedare al descubierto,
que le haya sido pagada por concepto de dicha
licencia.
e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada
la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer
uso de toda la licencia de vacaciones que tuvieren
acumulada, previa autorización del supervisor
inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y
continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional
Mediante este inciso se incorpora a este
Reglamento el derecho a licencia militar establecido por
la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm.
62 del 23 de junio del 1969. De Conformidad, se concederá
licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30)
dÃas laborables por cada año natural a los empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los
Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el
perÃodo en el cual estuvieren prestando servicios
militares como parte de su entrenamiento anual O en
escuelas militares, cuando asà hubieren sido ordenados o
autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de
los Estados Unidos de América O del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo,
federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) dÃas,
se le concederá licencia sin sueldo. No obstante, a
solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a
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la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada.
b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal
Se concederá licencia militar con paga, en los
casos de empleados que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el
Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la
seguridad pública lo requiera o en situaciones de
desastres causados por la naturaleza, O cualquier otra
situación de emergencia, conforme a las disposiciones
del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio del
1969), por el perÃodo autorizado.
c) Servicio Militar Activo
Se le concederá licencia militar, sin paga, a
empleados que ingresen a prestar servicio militar
activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos
de América, conforme las disposiciones de la Ley del
Servicio Selectivo Federal, por un perÃodo de cuatro
años y hasta un máximo de cinco años siempre y cuando
este año adicional sea oficialmente requerido y por
conveniencia de la División del Ejército a la cual
ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el
servicio militar luego de finalizar los perÃodos de
servicio señalados se entenderá que renuncia a su
derecho de continuar disfrutando de esta licencia.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni
por enfermedad mientras disfrute de esta licencia
militar.
d) Al solicitar una licencia militar el empleado
deberá someter conjuntamente con su solicitud de
licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden
de servicio militar en que basa su solicitud 0
cualquier otra evidencia requerida por la Oficina del
Gobernador para los Asuntos de la Vejez.
4. Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales
Cualquier empleado citado oficialmente para
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comparecer ante cualquier tribunal de justicia,
fiscal, organismo administrativo O agencia
gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia
con paga por el tiempo que estuviese ausente de su
trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como
acusado O como parte interesada ante dichos
organismos, no se le concederá este tipo de licencia.
Por parte interesada se entenderá la situación en que
comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en
su carácter personal, tales como demandado o
demandante en una acción civil, peticionario o
interventor en una acción civil o administrativa. En
tales casos el tiempo que usaren los empleados se
cargará a licencia de vacaciones y de no tener
licencia acumulada, se les concederá licencia sin
sueldo por el perÃodo utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1) Cuando es citado para servir como testigo, en
capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en
cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y
el empleado no tenga un interés personal en la
acción correspondiente; y
2) Cuando el empleado comparece como demandado en
su carácter oficial.
b) Servicio de Jurado
Se le concederá licencia con paga a todo empleado
que sea requerido a servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar
dichas funciones. La agencia tendrá facultad para
gestionar del tribunal correspondiente el que el
empleado sea excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo
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como jurado, sea excusado por el tribunal por el
perÃodo de uno o varios dÃas, éste deberá reintegrarse
a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales
como agotamiento o cansancio del empleado que se
atribuya a su servicio como jurado, por razón de
sesiones de larga duración O nocturnas en cuyo caso se
le cargarán las ausencias correspondientes a la
licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En
el caso en que no tenga licencia de vacaciones
acumulada se le concederá licencia sin sueldo.
c) Compensación por Servicios como Jurado o Testigo
El empleado que disfrute de licencia judicial no
tendrá que reembolsar a la agencia por cualesquier
suma de dinero recibidas por servicio de jurado o
testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto.
4. Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo
de descanso prenatal y post partum a que tiene derecho
toda mujer embarazada.
Igualmente comprenderá el perÃodo a que tiene
derecho una empleada que adopte un menor de
conformidad con la legislación aplicable.
b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a
un perÃodo de descanso de cuatro semanas antes del
alumbramiento y cuatro semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual
la criatura concebida es expelida del cuerpo materno
por vÃa natural, o es extraÃda legalmente de éste
mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos.
Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento
prematuro, el malparto, O aborto involuntario,
inclusive en este último caso, aquellos inducidos
legalmente por facultativos médicos, que sufriere la
madre en cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una
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(1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete
(7) semanas el descanso post partum a que tiene
derecho. En estos casos, la empleada deberá someter a
la agencia una certificación médica acreditativa de
que está en condiciones de prestar servicios hasta una
semana antes del alumbramiento.
c) Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la
empleada devengará la totalidad de su sueldo.
d) En el caso de una empleada en status transitorio,
la licencia de maternidad no excederá del perÃodo de
nombramiento.
e) De producirse el alumbramiento antes de
transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado
la empleada embarazada a disfrutar su descanso
prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar de
éste, la empleada podrá optar por extender el descanso
post partum por un perÃodo de tiempo equivalente al
que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
f) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a
su trabajo antes de expirar el perÃodo de descanso
post partum, siempre y cuando presente a la agencia
certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se
entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin
disfrutar a que tenga derecho.
g) Cuando se estime erróneamente la fecha probable
del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las
cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se
le extienda el perÃodo de descanso prenatal, a sueldo
completo, hasta que sobrevenga el parto. En este
caso, la empleada conservará su derecho de disfrutar
las cuatro (4) semanas de descanso post partum a
partir de la fecha del alumbramiento.
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h) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá
derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de
licencia de maternidad a partir de la fecha del parto
prematuro.
i) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los
mismos beneficios que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Sin embargo para ser acreedora
a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal
naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia
del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del
médico que la atienda durante el aborto.
j) En caso de que a la empleada le sobrevenga una
complicación posterior al parto (post partum) que le
impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del
perÃodo de descaso post partum, la agencia deberá
concederle licencia por enfermedad. En estos casos se
requerirá certificación médica indicativa de la
condición de la empleada y del tiempo que se estime
durará dicha condición. De ésta no tener licencia por
enfermedad acumulada, se le concederá licencia de
vacaciones. En el caso de que no tenga acumulada
licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá
conceder licencia sin sueldo.
k) La empleada que adopte un menor a tenor con la
legislación y procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos derechos de
licencia de maternidad a sueldo completo que goza la
empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta
licencia empezará a contar a partir de la fecha en que
se reciba el menor en el núcleo familiar.
Al reclamar este derecho la empleada deberá
someter a la agencia evidencia acreditativa de los
procedimientos de adopción expedida por el organismo
competente.
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1) La licencia de maternidad no se concederá a
empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo
de licencia sin sueldo. Al inicio del disfrute de la
licencia de maternidad se cancelará cualquier tipo de
licencia con paga que esté disfrutando la empleada.
m) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene
la obligación de avisar con anticipación a la agencia
donde trabaja sobre sus planes para el disfrute de su
licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al
trabajo.
n) La agencia podrá autorizar el pago por adelantado
de los sueldos correspondientes al perÃodo de licencia
de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con
anticipación suficiente.
6. Licencia para Estudios o Adiestramiento
a) Se podrá conceder licencia especial para estudios
o adiestramientos a los empleados conforme se dispone
en los incisos 9 y 16 de la Sección 10.4 del
Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio
del Mérito.
b) La Ley 13 del 2 octubre del 1980 conocida como
"Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño"
dispone la concesión de licencia sin sueldo para
proseguir estudios a los veteranos que están sirviendo
en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y
su reposición una vez terminados dichos estudios.
Unicamente aquellos con status regular tendrán derecho
a este tipo de licencia.
c) Las autoridades nominadoras podrán conceder
licencia para estudiar por fracciones de dÃas a los
empleados para cursar estudios en instituciones de
enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado.
El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones
que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo
administrativo que permita al empleado reponer en
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servicio hora por hora la fracción de tiempo usada
para fines de estudio.
d) Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección
10.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al
Principio de Mérito, cuando a un empleado se le
autorice un adiestramiento de corta duración se le
concederá licencia con sueldo.
7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
a) Licencia con paga para participar en actividades
en donde se ostente la representación oficial del paÃs
en calidad de deportistas, los empleados que soliciten
esta licencia deberán cumplir con las siguientes
disposiciones:
La licencia deportiva especial se concederá para
representar a Puerto Rico en Juegos OlÃmpicos, Juegos
Panamericanos, Centroamericanos O Campeonatos
regionales O mundiales.
Esta licencia deportiva especial se acumulará
hasta un máximo de quince (15) dÃas laborables por
año. Los empleados deportistas podrán ausentarse de
sus empleos por un máximo de treinta (30) dÃas
laborables al año, de tenerlos acumulados, sin
descuento a sus haberes. Cuando la solicitud del
empleado deportista exceda el lÃmite de su licencia
deportiva especial acumulada, la misma será tramitada
y autorizada descontando los dÃas en exceso de la
licencia de vacaciones acumulada.
Para obtener la licencia deportiva especial, el
empleado presentará a su agencia, con no menos de diez
(10) dÃas de anticipación a su acuartelamiento, copia
certificada del documento que le acredite para
representar a Puerto Rico en la competencia, el cual
deberá contener información sobre el tiempo que
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cubrirá tal representación
Para fines de esta licencia deportiva especial,
el término deportista incluye atletas, jueces,
árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona
certificada en tal capacidad por el Comité OlÃmpico de
Puerto Rico.
b) Licencia con paga para servicios voluntarios a los
cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre.
Se concederá licencia con paga por el tiempo en
que un empleado preste servicios voluntarios a los
cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre, O
por razones de adiestramientos cortos que se le han
requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de
la Defensa Civil. Por casos de desastres se entenderá
situaciones de emergencia causadas por huracanes,
tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras
causas de fuerza mayor que requieran los servicios de
la Defensa Civil.
Para disfrutar dicha licencia el empleado deberá
someter a la agencia lo siguiente:
1--Evidencia oficial de que pertenece a los
Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil.
Posterior a la prestación de los servicios
voluntarios deberá someter certificación de la
Defensa Civil, acreditativa de los servicios
prestados y perÃodo de tiempo por el cual prestó
los mismos.
2--En el caso en que el empleado no pertenezca a
la Defensa Civil, pero por razón de la emergencia
se integra con la Defensa Civil en la prestación
de servicios de emergencia, deberá someter a la
agencia certificación de la Defensa Civil
acreditativa de los servicios prestados y perÃodo
de tiempo por el cual sirvió.
c) Licencia para tomar Exámenes y Entrevistas de
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Empleo.
Se concederá licencia con paga a cualquier
empleado que lo solicita por el tiempo que le requiera
tomar exámenes O asistir a determinada entrevista en
que ha sido citado oficialmente en relación a una
oportunidad de empleo en el servicio público. El
empleado deberá presentar a la agencia evidencia de la
notificación oficial a tales efectos.
d) Licencia con paga atletas, técnicos y dirigentes
deportivos, a base de tiempo libre suficiente durante
el horario regular de sus labores, para cumplir con
sus exigencias de entrenamiento y competencias. La
agencia deberá requerir al Comité OlÃmpico de Puerto
Rico evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado O de la necesidad O conveniencia
de esta licencia, asà como del máximo de tiempo
necesario para que el empleado aproveche adecuadamente
las facilidades del Albergue OlÃmpico de Puerto Rico.
El Director de la Agencia o su representante
autorizado velará porque al concederse este tipo de
licencia al funcionario O empleado que lo solicite, no
se afecte el servicio en su agencia y no se haga uso
indebido de la misma.
e) Licencia con paga atletas sobre silla de ruedas,
técnicos y dirigentes dedicados a los atletas sobre
silla de ruedas, a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de sus labores, sin
descuento de sus haberes, para cumplir con sus
exigencias de adiestramiento y competencias sin
menoscabo de los servicios normales de la agencia. La
Oficina para Asuntos de la Vejez deberá requerir a la
Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de
Puerto Rico evidencia de la representación que ostenta
el empleado o de la necesidad O conveniencia de esta
licencia, asà como del máximo de tiempo necesario para
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que el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades y servicios de dicha Asociación. El
Director de la Agencia o su representante autorizado
velará porque al concederse este tipo de licencia al
funcionario O empleado que la solicite, no se afecte
el servicio en su agencia.
8. Licencia sin Paga
a) En adición a las licencias sin paga provistas en
otras secciones de este Reglamento, se concederán las
siguientes:
1--A empleados con status regular, para prestar
servicios en otras agencias del Gobierno O entidad
privada, de determinarse que la experiencia que
derive el empleado le resolverá una necesidad
comprobada de adiestramiento a la agencia o al
servicio público.
2--A empleados con status regular O probatorio,
para prestar servicios con carácter transitorio
conforme se dispone en el último párrafo de la
screción de la agencia cuando exista
una expectativa razonable de que el empleado se
reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción la
Agencia deberá determinar que se logre por lo menos,
uno de los siguientes propósitos:
1--Mayor capacitación del empleado, o terminación
de los estudios para los cuales se concedió
originalmente la licencia.
2--Protección o mejoramiento de la salud del
empleado.
3--Necesidad de retener al empleado para beneficio
de la Agencia.
4--Ayuda para promover el desarrollo de programa
de Gobierno, cuando estando trabajando en otra
agencia o entidad, el continuar prestando
servicios redunda en beneficio del interés
público.
5--Está pendiente la determinación final del Fondo
del Seguro del Estado en caso de un accidente
ocupacional.
6--Esta pendiente la determinación final de
incapacidad en cualquier acción instada por el
empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u
otro organismo.
c) Cancelación
El Director de la agencia podrá cancelar una
licencia sin paga en cualquier momento. En este caso
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deberá notificar al empleado con cinco (5) dÃas de
anticipación expresándole al empleado los fundamentos
de la cancelación.
d) Deber del Empleado
El empleado tiene la obligación de notificar a la
Oficina del Gobernador para los Asuntos de la Vejez
cualquier cambio en la situación que motivó la
concesión de su licencia sin paga O de su decisión de
no regresar al trabajo al finalizar su licencia.
e) Disposiciones Generales
1--La licencia sin paga no se concederá en el caso
en que el empleado se propone utilizar la misma
para probar suerte en otras oportunidades de
empleo.
2--En el caso en que cese la causa por la cual se
concedió la licencia, el empleado deberá
reintegrarse inmediatamente a su empleo O
notificar al Director de la Agencia sobre las
razones por las cuales no está disponible, O su
decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.