Regl. 4356, art. 15-15.1
--Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 4356, Art. 15-15.1
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro
para ser certificado para empleo, del nombre del empleado
regular de carrera, que ha renunciado a su puesto o ha
sido cesanteado, y es acreedor a mantener su elegibilidad
para la clase o clases de puestos en las que sirvió como
empleado regular, u otras similares que envuelvan el mismo
nivel de trabajo. El derecho a reingreso de los empleados
de la Oficina del Gobernador para los Asuntos de la Vejez
sólo procederá a los registros correspondientes de la
Oficina del Gobernador para los Asuntos de la Vejez.
2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a) Empleados regulares que renuncien a sus puestos o
sean cesanteados por eliminación de puestos.
b) Empleados de confianza con el derecho de
reinstalación que le concede la Sección 5.10 de la Ley
de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
c) Personas que recobren de su incapacidad, luego de
haber estado disfrutando una anualidad por incapacidad
ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas
auspiciados por el Gobierno.
d) Empleados regulares que se hayan separado del
servicio por razón de incapacidad, al recuperar de la
misma.
3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá
derecho a figurar en registro por un perÃodo máximo de
93
cinco (5) años a partir de la fecha de su separación del
servicio O de la fecha en que oficialmente haya terminado
su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las
personas que recobren de su incapacidad ocupacional O no
ocupacional de algunos de los sistemas de retiro. En
estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean
seleccionados.