Regl. 4356, art. 15-15.1

--Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 4356, Art. 15-15.1

1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para ser certificado para empleo, del nombre del empleado regular de carrera, que ha renunciado a su puesto o ha sido cesanteado, y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase o clases de puestos en las que sirvió como empleado regular, u otras similares que envuelvan el mismo nivel de trabajo. El derecho a reingreso de los empleados de la Oficina del Gobernador para los Asuntos de la Vejez sólo procederá a los registros correspondientes de la Oficina del Gobernador para los Asuntos de la Vejez. 2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados: a) Empleados regulares que renuncien a sus puestos o sean cesanteados por eliminación de puestos. b) Empleados de confianza con el derecho de reinstalación que le concede la Sección 5.10 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. c) Personas que recobren de su incapacidad, luego de haber estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas auspiciados por el Gobierno. d) Empleados regulares que se hayan separado del servicio por razón de incapacidad, al recuperar de la misma. 3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en registro por un período máximo de 93 cinco (5) años a partir de la fecha de su separación del servicio O de la fecha en que oficialmente haya terminado su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que recobren de su incapacidad ocupacional O no ocupacional de algunos de los sistemas de retiro. En estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionados.
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