Regl. 4356, art. 6-9.4
--CesantÃa
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Cite as Reglamento Núm. 4356, Art. 6-9.4
Se podrán decretar cesantÃas en el servicio público sin
que esto se entienda como destitución en los siguientes casos:
1. Debido a la eliminación de puestos por falta de
trabajo O fondos en cuyo caso se procederá de la siguiente
manera:
a) Se establecerá un método a los efectos de decretar
cesantÃas en caso de éstas ser necesarias, el cual
podrá ser revisado al inicio de cada año fiscal. Como
parte de dicho método se podrá subdividir la Oficina
del Gobernador para los Asuntos de la Vejez a los
fines de identificar las jurisdicciones en las cuales
habrán de decretar las cesantÃas. El método que se
adopte se pondrá en conocimiento de los empleados.
En la determinación de la subdivisión de la
Oficina del Gobernador para los Asuntos de la Vejez a
los efectos de decretar cesantÃas se considerarán,
entre otros, los siguientes factores:
1--Número de empleados en la Oficina del
Gobernador para los Asuntos de la Vejez que hagan
impracticable o irrazonable considerar la agencia
en una totalidad;
2--Programas que presten servicios esenciales a la
comunidad, los cuales deben continuar funcionando
con toda normalidad;
3--Programas esenciales para la administración
interna de la Oficina del Gobernador para los
Asuntos de la Vejez; y
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4--Programas que se sufragan con fondos federales,
los cuales no pueden utilizarse si se reduce o
elimina el programa.
b) Antes de decretar cesantÃas debido a la
eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos,
se agotarán todos los recursos para evitar dichas
cesantÃas con acciones tales como:
1--Reubicación de personal en puestos de igual O
similar clasificación, en programas que no estén
afectados por la reducción de personal.
2--Readiestramiento del empleado para reubicarlo
en otro puesto cuando esto pueda hacerse
razonablemente antes de la fecha para decretar
tales cesantÃas.
3--Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis
presupuestaria, cuando la agencia tome la decisión
por una insuficiencia presupuestaria temporera que
no requiera la eliminación permanente del puesto.
En tales casos deberá observarse el orden de
prelación que establece en el inciso 1 (c) de esta
Sección y advertirle al empleado de su derecho de
apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema
de Administración de Personal.
4--Reducción del horario de jornada de trabajo.
5--Descensos de los empleados como último recurso
para evitar las cesantÃas.
c) Serán separados en primer término los empleados
transitorios; en segundo lugar, serán separados los
empleados probatorios y en último término serán
separados los empleados regulares. Se decretarán las
cesantÃas dentro de los grupos de empleados cuyos
puestos tengan el mismo tÃtulo de clasificación. A
los efectos de este inciso, los empleados probatorios
que inmediatamente antes de adquirir ese status
hubieran sido empleados regulares se considerarán como
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empleados regulares.
La anterior disposición que establece que al
decretar cesantÃas debido a eliminación de puestos por
falta de trabajo O de fondos serán separados en primer
término los empleados transitorios que presten
servicios en la agencia, sólo tiene el efecto de
proteger el derecho de los empleados de carrera con
status regular a ser los últimos en ser separados.
Bajo ningún concepto se entenderá que esta disposición
tiene el efecto de considerar los empleados
transitorios como empleados comprendidos en el
servicio de carrera, ni a conferirles más derechos de
los que la Ley les confiere.
La determinación del orden de prelación en que se
decretarán las cesantÃas dentro de cada uno de los
grupos de empleados enumerados en el inciso (c) que
precede, se hará conforme a las siguientes normas:
1--Se tomará en consideración el desempeño de
las funciones, de manera que queden cesantes,
en primer término los empleados menos
eficientes. En casos de igualdad de
eficiencia, se tomará en consideración el
tiempo en el servicio, de manera que queden
cesantes los empleados con menos tiempo en el
servicio.
2--A falta de información válida para determinar
el desempeño de las funciones, el factor determinante
será el tiempo en el servicio, de manera que la
persona de más reciente nombramiento en el servicio
será la primera en cesar.
d) A los fines de determinar la antigüedad se
considerará todo servicio prestado en puestos, tal
como se define en este Reglamento.
e) El Director de la Agencia notificará por escrito a
todo empleado a quien haya de cesantear con no menos
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de treinta (30) dÃas de antelación a la fecha en que
habrá de quedar cesante. En dicha notificación se
informará, además, al empleado de su derecho de
apelación a la Junta.
f) Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva a menos
que se cumpla con el requisito de notificación en la
forma aquà establecida.
2. También podrá decretarse cesantias cuando se determine
que un empleado está fÃsica y/o mentalmente incapacitado
para desempeñar los deberes de su puesto. De tener base
razonable para creer que un empleado está incapacitado, el
Director de la Agencia podrá requerir que se someta a
examen médico. La negativa del empleado a someterse al
examen médico requerÃdo if podrá servir de base a una
presunción de incapacidad. De esta acción se notificará
al empleado advirtiéndole de su derecho de apelación ante
la Junta.
Los siguientes elementos de juicio podrán constituir,
entre otros, razones para presumir incapacidad fÃsica y/o
mental del empleado para desempeñar los deberes de su
puesto:
a) Baja notable en la productividad;
b) Ausentismo marcado por razón de enfermedad; o
c) Patrones irracionales en la conducta.
En estos casos el Director de la Agencia deberá
requerir por escrito al empleado que se someta a examen
médico dentro de los treinta(30) dÃas siguientes a la
fecha de notificación.
La Oficina del Gobernador para los Asuntos de la Vejez
deberá gestionar con la Administración de Facilidades y
Servicios de Salud el examen médico correspondiente o
asumir el costo de los servicios si el examen lo efectúa
un médico en la práctica privada.
3. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del
trabajo y en tratamiento médico en el Fondo del Seguro del
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Estado por un perÃodo mayor de doce meses desde la fecha
del accidente, conforme al ArtÃculo 5A de la Ley Núm. 45
del 18 de abril de 1935, según enmendada, Ley de
Compensaciones por Accidentes de Trabajo.