Regl. 1586, art. XI
Vigencia
Cite as Reglamento Núm. 1586, Art. XI
Estas reglas comenzarán a regir treinta (30) días después de radicadas en el Departamento de Estado de Puerto Rico, y todos los procedimientos relativos a peticiones 0 querellas pendientes a resolverse O aquellas que se inicien en lo sucesivo se regirán por sus
disposiciones.
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Aprobadas en reunión ordinaria de la Junta celebrada en San Juan, Puerto
Rico, el día 20 de octubre de 1971.
SECRETARIO
PRESIDENTE