Regl. 4364, art. 13
- IMPUGNACIONES
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Cite as Reglamento Núm. 4364, Art. 13
Cualquier participante o pensionado del Sistema que
haya votado en el referéndum podrá impugnar los
procedimientos o la elección de un candidato, conforme al
siguiente procedimiento:
a) La impugnación se radicará dentro del término de
cinco (5) dÃas laborables después de certificado el
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resultado del referéndum. El escrito de impugnación
expondrá detalladamente los hechos y fundamentos que
sustentan la misma y se radicará ante la Junta de
SÃndicos del Sistema;
b) Radicado el escrito de impugnación en la
secretarÃa de la Junta de SÃndicos, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes, el impugnante
notificará el escrito al Administrador y a la parte
afectada por la impugnación;
c) La Junta de SÃndicos podrá resolver el asunto en
pleno, en sesión ordinaria o extraordinaria o podrá
referirlo a un panel de tres (3) examinadores
designados a tales fines;
d) El panel de examinadores deberá someter un
informe a la Junta con sus recomendaciones sobre la
impugnación, dentro de los diez (10) dÃas siguientes
de habérsele referido el asunto;
ecf
d) La Junta podrá adoptar, modificar o rechazar las
recomendaciones del panel. La Junta notificará su
resolución sobre la impugnación a las partes
afectadas dentro de las veinticuatro (24) horas de
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emitida su resolución final. Esta resolución final
pasará a formar parte de las actas de la Junta;
e) La presentación de un recurso de impugnación no
tendrá el efecto de impedir que el Administrador
certifique los resultados del referéndum o los
candidatos electos ni paralizará la toma de posesión
del Comité o del candidato impugnado.