Regl. 1600, art. 2

- Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura de

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Cite as Reglamento Núm. 1600, Art. 2

Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 374, aprobada en 11 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzará a regir transcurridos treinta (3) días de haberse radicado en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada. Aprobada el día/2 de octubre de 1972, en San Juan, Puerto Rico. Luis Rivera Brenes Secretario de Agricultura
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