Regl. 1613, art. 178.25-II
EXENCIONES
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Cite as Reglamento Núm. 1613, Art. 178.25-II
SECCION A- MATERIA PRIMA
1-
Cualquier persona estará exenta de esta Parte en la medida que dicha persona reciba, posea,
use. transfiera materia prima en cualquier mezcla quÃmica, compuesto, solución o aleación
en la cual la materia prima constituye por peso, menos de un veinteavo del uno
por ciento (0.05 por ciento) de la mezcla, compuesto, solución O aleación.
2-
Cualquier persona estará exenta de esta Parte en la medida que dicha persona reciba, posea,
use O transfiera mineral sin refinar y sin procesar, que contenga materia prima;
Disponiéndose, que dicha persona no refinará 0 procesará dicho material, excepto según se
autorice en una licencia especÃfica.
3-
Cualquier persona estará exenta de esta Parte en la medida que dicha persona reciba, posea,
use 0 transfiera:
a-
Cualquier cantidad de torio contenido en
(1) cubiertas de gas incandescente,
(2) tubos al vacÃo,
(3) varillas de soldar,
(4) lámparas eléctricas de iluminación; Disponiéndose, que cada lámpara no
deberá contener más de cincuenta (50) miligramos de torio,
(5) lámparas germicidas, lámparas solares y lámparas para alumbrado exterior 0
industrial; Disponiéndose, que cada lámpara no deberá contener más de dos
(2) gramos de torio, 0
(6) metales tierras raras y compuestos, mezclas y productos conteniendo no
más de un cuarto del uno por ciento (0.25%) por peso de torio,
uranio O cualquier combinación de éstos;
b-
Materia prima contenida en los siguientes productos:
(1) servicio de mesa de cerámica vidriada; Disponiéndose que, el vidriado no
contendrá más de veinte por ciento (20%) por peso de materia prima;
(2) cristalerÃa, esmalte de vidrio y material usado en la preparación de esmalte
de vidrio que contenga no más de diez por ciento (10%) por peso de materia
prima; excluyendo el ladrillo de vidrio fabricado comercialmente, cristal de
ventana, Loza de cerámica u otros vidrios, esmaite de vidrio 0 cerámica
utilizada en construcción;
V-1
CUARTA PARTE
MAQUINAS DE RADIACION
ARTICULO 1- PROPOSITO Y ALCANCE
SECCION A.
Esta Parte contiene las disposiciones para la inscripción (registro) de máquinas de radiación, certificados
e informes de inspección, notificación sobre máquinas traÃdas del exterior, obligaciones del vendedor y
obligaciones del dueño, comprador, arrendador, prestatario 0 usuario. Salvo las exenciones que se
estipulan en la Sección A del ArtÃculo II de esta Parte, toda persona que reciba, posea, use o adquiera
una máquina de radiación deberá registrar dicha máquina en la Comisión de acuerdo con los requisitos
del ArtÃculo II de esta Parte.
SECCION B-
Además de los requisitos de esta Parte, toda persona que registre una máquina de radiación estará sujeta
a las disposiciones de la Segunda, Tercera y Sexta Parte de este Reglamento. En adición, toda persona
que inscriba una máquina de radiación estará sujeta a las disposiciones de la Séptima Parte de este
Reglamento si es para uso en radiografÃa industrial y de la Octava Parte de este Reglamento si es pára
uso en el arte curativo.