Regl. 4379, art. 10
SUPERVISION
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Cite as Reglamento Núm. 4379, Art. 10
El Comisionado de Seguros llevará a cabo la supervisión, fiscalización y
auditorías de las EBI que se dediquen específicamente a la suscripción o
corretaje de seguros de riesgos extranjeros. En el desempeño de dichas
funciones, inspeccionará los libros y cuentas de las EBI por lo menos una
vez cada tres (3) años.
El Comisionado de Seguros enviará copia de un informe preliminar sobre
sus hallazgos al Comisionado. Dicho informe estará sujeto a las objeciones
que pueda presentar la parte afectada por el contenido del mismo.
Posteriormente el Comisionado de Seguros enviará copia del informe a la
persona investigada, antes de que el mismo se presente como final al
Comisionado de Instituciones Financieras. La persona investigada tendrá
veinte (20) días contados a partir de la fecha en que el Comisionado de
Seguros le envíe el informe para presentar sus objeciones y solicitar vista.
El Comisionado de Seguros celebrará una vista para considerar las objeciones
de dicha persona al informe según se ha propuesto y este no estará
disponible para inspección pública hasta después de celebrada dicha vista y
hasta que se le hubieran hecho las modificaciones, si alguna, que el
Comisionado de Seguros estime necesarias como resultado de la misma.
La referida vista se celebrará conforme a lo dispuesto en la Ley Núm
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimientos Administrativos Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico".