Regl. 4379, art. 4
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 4379, Art. 4
Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos se definen
según se establecen a continuación:
a) Comisionado El Comisionado de Instituciones Financieras según se
define por la Ley Número 4 del 11 de octubre de 1985.
b) Comisionado de Seguros El Comisionado de Seguros de Puerto
Rico, según lo define la Ley 77 del 19 de junio de 1957.
c) Ley Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, Ley Núm.
52 del 11 de agosto de 1989.
d) Entidad Bancaria Internacional (EBI) Cualquier persona jurídica,
incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los
Estados Unidos o de un país extranjero o una unidad
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de dicha persona, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor
con la Sección 7 de la Ley y que se dedique a la suscripción o
corretaje de seguros de riesgos extranjeros.
e) Reglamento del Comisionado Las Reglas adoptadas por el Comisionado
de Instituciones Financieras a tenor con la Sección 3 de la Ley.
f) Riesgos Extranjeros Cualquier persona u objeto asegurable que
resida o esté ubicado fuera de Puerto Rico o algún acto u objeto
asegurable que se vaya a ejecutar fuera de Puerto Rico.
g) Asegurador de riesgos extranjeros Cualquier asegurador que
asegure o reasegure exclusivamente personas u objetos de seguro
residentes, ubicados, O que se vayan a ejecutar fuera de Puerto
Rico.
h) Corretaje de seguros de riesgos extranjeros Cualquier persona,
sociedad O corporación que, por compensación como contratista
independiente en alguna forma se dedique a solicitar, negociar u
obtener seguros o reaseguros o la renovación o la continuación de
los mismos, a nombre de los asegurados o asegurados probables
que no sea él mismo y no a nombre de un asegurador, de un
reasegurador o agente.
i) Suscripción de seguros de riesgos extranjeros Incluye cualquiera
de los siguientes actos:
1) Otorgamiento de un contrato de seguro o reaseguro.
2) Asegurar o reasegurar riesgos extranjeros exclusivamente.
3) Tramitación de asuntos subsiguientes al otorgamiento de un
contrato de seguro o reaseguro o que surjan del mismo.
j) Garantías Financieras Aceptables Un mínimo de quinientos mil
dólares ($500,000) en activos no gravados, incluidos los trescientos
mil ($300,000) que dispone la Ley, que consistirán de lo siguiente;
depósitos en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o
en Bancos de Puerto Rico (incluyendo sucursales y subsidiarias de
bancos de los Estados Unidos o de bancos extranjeros), pero sin
incluir bancos afiliados a la EBI; bonos u obligaciones del Gobierno
de Puerto Rico, sus municipalidades o instrumentalidades, bonos y
obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, cualquier Estado
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de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o cualquier
subdivisión política, agencia de esta O cualquier propiedad mueble o
inmueble poseída en Puerto Rico por la EBI.
Valores del mercado y propiedades sujetas a depreciación, poseídas
por la EBI, se incluirán por su valor en el mercado para propósitos
de este inciso.