Regl. 4379, art. 4

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 4379, Art. 4

Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos se definen según se establecen a continuación: a) Comisionado El Comisionado de Instituciones Financieras según se define por la Ley Número 4 del 11 de octubre de 1985. b) Comisionado de Seguros El Comisionado de Seguros de Puerto Rico, según lo define la Ley 77 del 19 de junio de 1957. c) Ley Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, Ley Núm. 52 del 11 de agosto de 1989. d) Entidad Bancaria Internacional (EBI) Cualquier persona jurídica, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de un país extranjero o una unidad -2- de dicha persona, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor con la Sección 7 de la Ley y que se dedique a la suscripción o corretaje de seguros de riesgos extranjeros. e) Reglamento del Comisionado Las Reglas adoptadas por el Comisionado de Instituciones Financieras a tenor con la Sección 3 de la Ley. f) Riesgos Extranjeros Cualquier persona u objeto asegurable que resida o esté ubicado fuera de Puerto Rico o algún acto u objeto asegurable que se vaya a ejecutar fuera de Puerto Rico. g) Asegurador de riesgos extranjeros Cualquier asegurador que asegure o reasegure exclusivamente personas u objetos de seguro residentes, ubicados, O que se vayan a ejecutar fuera de Puerto Rico. h) Corretaje de seguros de riesgos extranjeros Cualquier persona, sociedad O corporación que, por compensación como contratista independiente en alguna forma se dedique a solicitar, negociar u obtener seguros o reaseguros o la renovación o la continuación de los mismos, a nombre de los asegurados o asegurados probables que no sea él mismo y no a nombre de un asegurador, de un reasegurador o agente. i) Suscripción de seguros de riesgos extranjeros Incluye cualquiera de los siguientes actos: 1) Otorgamiento de un contrato de seguro o reaseguro. 2) Asegurar o reasegurar riesgos extranjeros exclusivamente. 3) Tramitación de asuntos subsiguientes al otorgamiento de un contrato de seguro o reaseguro o que surjan del mismo. j) Garantías Financieras Aceptables Un mínimo de quinientos mil dólares ($500,000) en activos no gravados, incluidos los trescientos mil ($300,000) que dispone la Ley, que consistirán de lo siguiente; depósitos en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o en Bancos de Puerto Rico (incluyendo sucursales y subsidiarias de bancos de los Estados Unidos o de bancos extranjeros), pero sin incluir bancos afiliados a la EBI; bonos u obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, sus municipalidades o instrumentalidades, bonos y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, cualquier Estado -3- de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o cualquier subdivisión política, agencia de esta O cualquier propiedad mueble o inmueble poseída en Puerto Rico por la EBI. Valores del mercado y propiedades sujetas a depreciación, poseídas por la EBI, se incluirán por su valor en el mercado para propósitos de este inciso.
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