Regl. 4379, art. 5
RIESGOS EXTRANJEROS Requisitos para su suscripción o
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Cite as Reglamento Núm. 4379, Art. 5
corretaje.
1) Los requisitos para que una EBI se pueda dedicar en Puerto Rico a
la suscripción de seguros de riesgos extranjeros, son los
siguientes:
a) Haberse organizado según lo dispuesto en la Ley Reguladora del
Centro Bancario Internacional.
b) Ser competente y confiable.
c) Cumplir con las Secciones 5 y 6 de la Ley y poseer y mantener
un capital mÃnimo pagado de un millón de dólares ($1,000,000),
disponiéndose que el Comisionado de Seguros podrá requerir
que se aumente el mismo hasta el máximo que dispone la Ley.
d) Poseer no menos de quinientos mil dólares ($500,000) en activos
libre de gravámenes. Estos incluyen los trescientos mil dólares
($300,000) que dispone la Ley, los cuales estarán fÃsicamente en
Puerto Rico, cedidos fiduciariamente al Comisionado de Seguros
y/o aquellas garantÃas financieras que sean aceptables para el
Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
2) Los requisitos para que una EBI pueda dedicarse al corretaje de
seguros de riesgos extranjeros serán los siguientes:
a) Haberse organizado y autorizado según lo dispuesto en la Ley.
b) Poseer no menos de trescientos mil dólares ($300,000) en garantÃas financieras aceptables, las cuales estarán fÃsicamente en
Puerto Rico y las cuales serán cedidas fiduciariamente al
Comisionado de Seguros como garantÃa del fiel cumplimiento de
sus obligaciones como corredor.
3) La licencia expedida a la EBI por el Comisionado deberá contar con
la previa autorización del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, a
fin de que pueda dedicarse a la suscripción o corretaje de seguros
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de riesgos extranjeros en virtud de la Sección 12-a, Incisos 10 y 11
de la Ley.
4) La referida autorización deberá ser solicitada por la EBI en el
formulario provisto para ello por el Comisionado. La EBI llenará
dicho formulario y el mismo será remitido por el Comisionado o su
representante autorizado, a la Oficina del Comisionado de Seguros
acompañado de los documentos pertinentes. El Comisionado de
Seguros aprobará o denegará la autorización para dedicarse a la
suscripción o corretaje de seguros de riesgos extranjeros en un
término de sesenta (60) dÃas, contado a partir de la radicación de
la solicitud y de todos los demás documentos necesarios y
requeridos por este. Dentro de dichos sesenta (60) dÃas y con
notificación a la EBI solicitante, el Comisionado de Seguros podrá
prorrogar por sesenta (60) dÃas adicionales el término para
considerar la aprobación o rechazo de la solicitud para la
autorización.
5) La EBI que propone dedicarse a la suscripción o corretaje de
seguros deberá cumplir con los siguientes requisitos previo a
obtener su autorización para hacer negocios en Puerto Rico:
a) Presentar al Comisionado de Seguros copia de la solicitud de
Permiso para Organizarse, previamente sometida al Comisionado.
b) Los miembros de la Junta de Directores o sus Oficiales deberán
someter una declaración jurada mediante la cual indiquen que se
dedicarán a la suscripción o corretaje de seguros de riesgos
extranjeros.
c) Someter cualquier otra información que razonablemente el
Comisionado de Seguros estime pertinente.
d) El nombre de la EBI no se podrá parecer o ser similar al
nombre de ninguna otra EBI de forma que pueda confundir o
resultar engañoso o fraudulento.
6) La Oficina del Comisionado de Seguros no expedirá la autorización a
ninguna EBI a menos que esta cumpla con lo dispuesto anteriormente
en este Reglamento, con el Reglamento de la Ley, con la Ley misma,
o deje de someter o proveer cualquier otra información necesaria y
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que razonablemente pueda solicitar el Comisionado de Seguros de
Puerto Rico, para analizar la solicitud de autorización.
7) Ninguna autorización emitida por la Oficina del Comisionado de
Seguros conforme a lo dispuesto en este reglamento, podrá ser
vendida, cedida, transferida, utilizada como garantÃa o de otro modo
gravada. Si la autorización otorgada a la EBI por el Comisionado
de Seguros es revocada, este le notificará al Comisionado sobre el
particular dentro de los dÃez (10) dÃas de dicha revocación.
8) Toda autorización expedida de conformidad con lo dispuesto en este
reglamento será efectiva única y exclusivamente para la suscripción
o corretaje de seguros para riesgos u objetos que residan, estén
ubicados, o cuyos actos se vayan a ejecutar fuera de Puerto Rico.
9) A. Una EBI autorizada bajo la Ley para dedicarse a la suscripción
o corretaje de seguros de riesgos extranjeros deberá dar aviso al
Comisionado de Seguros, con 30 dÃas de anticipación, de cualquier
venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de un diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o
participación en su capital a una sola persona o grupo de personas
actuando en concierto, ya sea en una sola transacción o en una
serie de transacciones efectuadas con ese propósito; o que resulte
en la tenencia o control por cualquier persona o grupo de personas
actuando en concierto, del diez por ciento (10%) o más de las
acciones, interés o participación en el capital de dicha EBI. Una
vez concluida la transacción, de ser esta autorizada por el
Comisionado de Seguros, la entidad bancaria internacional deberá
notificar los detalles o particularidades de la misma, tanto al
Comisionado como al Comisionado de Seguros de Puerto Rico, en un
término de diez (10) dÃas contado a partir de la fecha de
efectividad de dicha transacción.
B. No obstante lo expresado en el párrafo anterior, una compañÃa
matriz puede vender, transferir, gravar, fusionar o canjear o de
otra manera transferir todas las acciones, interés o capital de dicha
EBI a cualquier otra persona, que no sea un individuo, que pertenezca, sea dueño o pertenezca en común a dicha compañÃa matriz,
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sin la previa autorización del Comisionado de Seguros.
C. Cualquier venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u
otra transferencia que se efectúe en violación a este reglamento o
sobre la cual el Comisionado de Seguros tenga motivos fundados
para creer que afecta a la EBI o al interés público, será causa
suficiente para la revocación de la autorización otorgada a esta.
10) La EBI no podrá directa o indirectamente colocar, suscribir, asegurar o reasegurar riesgos u objetos que residan, estén ubicados o
que vayan a ejecutarse en Puerto Rico, o participar en arreglos o
acuerdos de reciprocidad o retrocesión que cubran o se relacionen
con dichos riesgos u objetos, o ceder seguro o asumir reaseguro de
algún asegurador autorizado a hacer o que esté haciendo negocios
de seguros en Puerto Rico. La EBI sólo podrá suscribir como
asegurador O colocar como corredor, riesgos que cualifiquen como
riesgos extranjeros al momento de asegurarse y durante el perÃodo
de efectividad de la póliza.