Regl. 4379, art. 5

RIESGOS EXTRANJEROS Requisitos para su suscripción o

Length: 1,088 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 4379, Art. 5

corretaje. 1) Los requisitos para que una EBI se pueda dedicar en Puerto Rico a la suscripción de seguros de riesgos extranjeros, son los siguientes: a) Haberse organizado según lo dispuesto en la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional. b) Ser competente y confiable. c) Cumplir con las Secciones 5 y 6 de la Ley y poseer y mantener un capital mínimo pagado de un millón de dólares ($1,000,000), disponiéndose que el Comisionado de Seguros podrá requerir que se aumente el mismo hasta el máximo que dispone la Ley. d) Poseer no menos de quinientos mil dólares ($500,000) en activos libre de gravámenes. Estos incluyen los trescientos mil dólares ($300,000) que dispone la Ley, los cuales estarán físicamente en Puerto Rico, cedidos fiduciariamente al Comisionado de Seguros y/o aquellas garantías financieras que sean aceptables para el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. 2) Los requisitos para que una EBI pueda dedicarse al corretaje de seguros de riesgos extranjeros serán los siguientes: a) Haberse organizado y autorizado según lo dispuesto en la Ley. b) Poseer no menos de trescientos mil dólares ($300,000) en garantías financieras aceptables, las cuales estarán físicamente en Puerto Rico y las cuales serán cedidas fiduciariamente al Comisionado de Seguros como garantía del fiel cumplimiento de sus obligaciones como corredor. 3) La licencia expedida a la EBI por el Comisionado deberá contar con la previa autorización del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, a fin de que pueda dedicarse a la suscripción o corretaje de seguros -4- de riesgos extranjeros en virtud de la Sección 12-a, Incisos 10 y 11 de la Ley. 4) La referida autorización deberá ser solicitada por la EBI en el formulario provisto para ello por el Comisionado. La EBI llenará dicho formulario y el mismo será remitido por el Comisionado o su representante autorizado, a la Oficina del Comisionado de Seguros acompañado de los documentos pertinentes. El Comisionado de Seguros aprobará o denegará la autorización para dedicarse a la suscripción o corretaje de seguros de riesgos extranjeros en un término de sesenta (60) días, contado a partir de la radicación de la solicitud y de todos los demás documentos necesarios y requeridos por este. Dentro de dichos sesenta (60) días y con notificación a la EBI solicitante, el Comisionado de Seguros podrá prorrogar por sesenta (60) días adicionales el término para considerar la aprobación o rechazo de la solicitud para la autorización. 5) La EBI que propone dedicarse a la suscripción o corretaje de seguros deberá cumplir con los siguientes requisitos previo a obtener su autorización para hacer negocios en Puerto Rico: a) Presentar al Comisionado de Seguros copia de la solicitud de Permiso para Organizarse, previamente sometida al Comisionado. b) Los miembros de la Junta de Directores o sus Oficiales deberán someter una declaración jurada mediante la cual indiquen que se dedicarán a la suscripción o corretaje de seguros de riesgos extranjeros. c) Someter cualquier otra información que razonablemente el Comisionado de Seguros estime pertinente. d) El nombre de la EBI no se podrá parecer o ser similar al nombre de ninguna otra EBI de forma que pueda confundir o resultar engañoso o fraudulento. 6) La Oficina del Comisionado de Seguros no expedirá la autorización a ninguna EBI a menos que esta cumpla con lo dispuesto anteriormente en este Reglamento, con el Reglamento de la Ley, con la Ley misma, o deje de someter o proveer cualquier otra información necesaria y -5- que razonablemente pueda solicitar el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, para analizar la solicitud de autorización. 7) Ninguna autorización emitida por la Oficina del Comisionado de Seguros conforme a lo dispuesto en este reglamento, podrá ser vendida, cedida, transferida, utilizada como garantía o de otro modo gravada. Si la autorización otorgada a la EBI por el Comisionado de Seguros es revocada, este le notificará al Comisionado sobre el particular dentro de los díez (10) días de dicha revocación. 8) Toda autorización expedida de conformidad con lo dispuesto en este reglamento será efectiva única y exclusivamente para la suscripción o corretaje de seguros para riesgos u objetos que residan, estén ubicados, o cuyos actos se vayan a ejecutar fuera de Puerto Rico. 9) A. Una EBI autorizada bajo la Ley para dedicarse a la suscripción o corretaje de seguros de riesgos extranjeros deberá dar aviso al Comisionado de Seguros, con 30 días de anticipación, de cualquier venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de un diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participación en su capital a una sola persona o grupo de personas actuando en concierto, ya sea en una sola transacción o en una serie de transacciones efectuadas con ese propósito; o que resulte en la tenencia o control por cualquier persona o grupo de personas actuando en concierto, del diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participación en el capital de dicha EBI. Una vez concluida la transacción, de ser esta autorizada por el Comisionado de Seguros, la entidad bancaria internacional deberá notificar los detalles o particularidades de la misma, tanto al Comisionado como al Comisionado de Seguros de Puerto Rico, en un término de diez (10) días contado a partir de la fecha de efectividad de dicha transacción. B. No obstante lo expresado en el párrafo anterior, una compañía matriz puede vender, transferir, gravar, fusionar o canjear o de otra manera transferir todas las acciones, interés o capital de dicha EBI a cualquier otra persona, que no sea un individuo, que pertenezca, sea dueño o pertenezca en común a dicha compañía matriz, -6- sin la previa autorización del Comisionado de Seguros. C. Cualquier venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia que se efectúe en violación a este reglamento o sobre la cual el Comisionado de Seguros tenga motivos fundados para creer que afecta a la EBI o al interés público, será causa suficiente para la revocación de la autorización otorgada a esta. 10) La EBI no podrá directa o indirectamente colocar, suscribir, asegurar o reasegurar riesgos u objetos que residan, estén ubicados o que vayan a ejecutarse en Puerto Rico, o participar en arreglos o acuerdos de reciprocidad o retrocesión que cubran o se relacionen con dichos riesgos u objetos, o ceder seguro o asumir reaseguro de algún asegurador autorizado a hacer o que esté haciendo negocios de seguros en Puerto Rico. La EBI sólo podrá suscribir como asegurador O colocar como corredor, riesgos que cualifiquen como riesgos extranjeros al momento de asegurarse y durante el período de efectividad de la póliza.
Regl. 4379, art. 5: RIESGOS EXTRANJEROS Requisitos para su suscripción o | Justis AI