Regl. 4379, art. 6

DESCUENTO DE RESERVA POR PERDIDAS

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Cite as Reglamento Núm. 4379, Art. 6

1) Una EBI que se dedique solamente a la suscripción de seguros de riesgos extranjeros, estará autorizada a descontar reservas por pérdidas en los siguientes casos: a) cuando tanto la cantidad de la pérdida, como la fecha de pago de esta sean fijos; o b) cuando la cantidad de la pérdida o la fecha de pago de la misma no sean fijos, pero los auditores independientes de la EBI opinen que la cuantía de la pérdida o las fechas de pago son razonablemente determinables, ya sea por medio de los récords de la EBI o por los récords de cualquier grupo de compañías del cual la EBI forma parte. Las opiniones de los auditores independientes estarán sujetas al escrutinio del Comisionado de Seguros. 2) En todo caso en que se haga un descuento a las reservas por pérdida, según permitido en el párrafo 1) anterior, los directores de la EBI deberán hacer una determinación a los efectos de que se ha reservado una cantidad adecuada para cubrir cualquier posible -7- variación en la cantidad final de la pérdida, las fechas de pago de la pérdida o en la tasa de interés aplicable.
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