Regl. 4379, art. 7
REVOCACION DE LA AUTORIZACION
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Cite as Reglamento Núm. 4379, Art. 7
Cualquier autorización otorgada a una EBI que se dedique a la suscripción o corretaje de seguros de riesgos extranjeros, expedida de conformidad con la disposición anteriormente citada, podrá ser revocada por el
Comisionado de Seguros si éste determinase que la EBI:
1) Se encuentra en estado de insolvencia, determinación que se hará a
base de los principios de contabilidad generalmente aceptados
("GAAP"), O ha sido descubierto por el Comisionado o el
Comisionado de Seguros en condiciones tales, que el seguir haciendo
negocios sería peligroso para sus tenedores de pólizas o para el
público.
2) No ha cumplido con lo dispuesto en el Reglamento para las entidades
bancarias internacionales que se dediquen a la suscripción y
corretaje de seguros de riesgos extranjeros, en virtud de la Sección
12-a, Inciso 10 y 11 de la Ley.
3) No cumple con cualesquiera de los siguientes requisitos de solvencia, si se tratare de una EBI que se dedica a la suscripción de
seguros de riesgos extranjeros.
a) Mantener en todo momento durante el transcurso del primer año
fiscal luego de comenzar a operar, activos cuyo valor exceda
sus pasivos en por lo menos $250,000;
b) mantener en todo momento después del cierre de su primer año
fiscal, activos cuyo valor exceda sus pasivos:
(i) por $250,000, si el ingreso proveniente de primas de la
EBI en el año fiscal anterior no excedió la cantidad de
$1,500,000.
(ii) por una 1/5va parte del ingreso proveniente de primas
para el año fiscal anterior, si el ingreso proveniente
de primas en ese año fiscal excedió la cantidad de
$1,500,000 pero no excedió la cantidad de $10,000,000.
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(iii) por el agregado de $2,000,000 y una 1/10ma. parte de la
cantidad por la cual el ingreso proveniente de primas para ese año
fiscal excedió la cantidad de $10,000,000, si el ingreso proveniente
de primas para dicho año excedió la cantidad de $10,000,000.