Regl. 4379, art. 7

REVOCACION DE LA AUTORIZACION

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Cite as Reglamento Núm. 4379, Art. 7

Cualquier autorización otorgada a una EBI que se dedique a la suscripción o corretaje de seguros de riesgos extranjeros, expedida de conformidad con la disposición anteriormente citada, podrá ser revocada por el Comisionado de Seguros si éste determinase que la EBI: 1) Se encuentra en estado de insolvencia, determinación que se hará a base de los principios de contabilidad generalmente aceptados ("GAAP"), O ha sido descubierto por el Comisionado o el Comisionado de Seguros en condiciones tales, que el seguir haciendo negocios sería peligroso para sus tenedores de pólizas o para el público. 2) No ha cumplido con lo dispuesto en el Reglamento para las entidades bancarias internacionales que se dediquen a la suscripción y corretaje de seguros de riesgos extranjeros, en virtud de la Sección 12-a, Inciso 10 y 11 de la Ley. 3) No cumple con cualesquiera de los siguientes requisitos de solvencia, si se tratare de una EBI que se dedica a la suscripción de seguros de riesgos extranjeros. a) Mantener en todo momento durante el transcurso del primer año fiscal luego de comenzar a operar, activos cuyo valor exceda sus pasivos en por lo menos $250,000; b) mantener en todo momento después del cierre de su primer año fiscal, activos cuyo valor exceda sus pasivos: (i) por $250,000, si el ingreso proveniente de primas de la EBI en el año fiscal anterior no excedió la cantidad de $1,500,000. (ii) por una 1/5va parte del ingreso proveniente de primas para el año fiscal anterior, si el ingreso proveniente de primas en ese año fiscal excedió la cantidad de $1,500,000 pero no excedió la cantidad de $10,000,000. -8- (iii) por el agregado de $2,000,000 y una 1/10ma. parte de la cantidad por la cual el ingreso proveniente de primas para ese año fiscal excedió la cantidad de $10,000,000, si el ingreso proveniente de primas para dicho año excedió la cantidad de $10,000,000.
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