Regl. 1613, art. C-1 dup2

DEFINICIONES GENERALES

Length: 1,395 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 1613, Art. C-1 dup2

Los siguientes términos utilizados en este Reglamento tendrán el significado que se expresa a continuación: 1- AREA DE ALTA RADIATION- Cualquier área accesible a las personas en la cual haya radiación a tales niveles, que la mayor parte del cuerpo humano pueda recibir en una (1) hora una dosis de exposición externa que exceda cien (100) milirems. 2- AREA DE RADIACION- Cualquier área accesible a las personas en la cual exista radiación a tales niveles, que la mayor parte del cuerpo humano pueda recibir en una (1) hora una dosis en exceso de cinco (5) milirems, 0 en cinco (5) días consecutivos una dosis en exceso de cien (100) milirems. 3- AREA DE RADIACTIVIDAD EN EL AIRE- (a) Cualquier cuarto, espacio cerrado, O área de operación en la cual exista material radiactivo en el aire en concentraciones en exceso de las cantidades especificadas en la Columna I, Tabla I, Anexo I de la Sexta Parte; o (b) Cualquier cuarto, espacio cerrado, o area de operación en la cual exista material radiactivo en el aire en concentraciones que, al promediarse por el número de horas en cualquier semana en que cualquier individuo se encuentre en el área, exceda el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades de la Columna I, Tabla I, Anexo de la Sexta Parte. 4- AREA NO-RESTRINGIDA (AREA NO-CONTROLADA) Cualquier área cuyo acceso no esté controlado por el licenciatario 0 registrante, para los efectos de la protección que debe ser brindada a las personas, contra los efectos de la exposición a la radiación y materiales radiactivos. Puede significar también aquella área usada como residencia. 5- AREA RESTRINGIDA (AREA CONTROLADA)- Cualquier área cuyo acceso es controlado por el licenciatario 0 registrante, con el fin de proteger a las personas contra la radiación y los materiales radiactivos. Disponiéndose que no significará cualquier área usada como residencia, a pesar de que, previa autorización por la Comisión, se podrá separar una o más habitaciones en un edificio residencial y ser clasificadas como áreas controladas. 6- CFR- Código Federal de Reglamentos. 7- COMISION- La Comisión para el Control de la Radiación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o su representante autorizado. 8- CURIE- Es una unidad de medida de radiactividad. Un Curie (Ci) es aquella cantidad de material radiactivo la cual se desintegra a razón de 3.7 X 10¹⁰ desintegraciones por segundo (dps). Un submúltiplo del curie usado corrientemente es el microcurie (uCi). Un (1) uCi 0.000001 Ci 3.7 X 10⁴ dps. Para efectos de este Reglamento, un curie de uranio natural significa la suma de 3.7 X de U-238 más 3.7 X 10¹⁰ dps de U-234 más 1.7 X 109 dps de U-235; esto es equivalente a tres mil (3,000) kilogramos, 0 seis mil seiscientos quince (6,615) libras de uranio natural. Un curie de torio natural significa la suma de 3.7 X 10¹⁰dps de Torio 232 más 3.7 X 10¹⁰ dps de Torio 228; esto es equivalente a nueve mil (9,000) kilogramos o diecinueve mil ochocientos cincuenta (19,850) libras de torio natural. 9- DOSIS- La cantidad de radiación absorbida, por unidad de masa, por el cuerpo o por cualquier parte del cuerpo. Cuando en este Reglamento se especifique una dosis durante un período de tiempo, dosis significa la cantidad total de radiación absorbida, por unidad de masa, por el cuerpo 0 por cualquier parte del cuerpo durante dicho período de tiempo. 10- DOSIS OCUPACIONAL- Radiación absorbida por una persona (a) en un área controlada; 0 (b) durante el transcurso del empleo en el cual los deberes de dicha persona requieran la exposición a radiación; Disponiéndose, que no se entenderá comprendida en esta definición aquella exposición a radiación de una persona para fines de diagnóstico médico 0 terapia médica. 11- EQUIPO DE CONTROL DE SEGURIDAD INDIVIDUAL- Los artefactos destinados para ser usados o llevados en la persona, con el propósito de medir la dosis de radiación recibida (Ejemplo: Films dosimétricos, cámaras de ionización de bolsillo, dosímetros de bolsillo, films dosimétricos anulares, etc). I-1 12- ESTADO QUE HAYA SUSCRITO UN CONVENIO CON LA COMISION DE ENERGIA ATOMICA DE LOS ESTADOS UNIDOS- Cualquier Estado que haya entrado en convenio con la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos bajo las disposiciones de la Sección 274 b. de la Ley de Energía Atómica de 1954, según enmendada (73 Stat. 689). 13- FARMACEUTICO Es toda aquella persona que habiendo cumplido con todos y cada uno de los requisitos de la Ley Núm. 282 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, ha obtenido una licencia para ejercer la profesión de farmacéutico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 14- FUENTE DE RADIACION- Cualquier material radiactivo, 0 cualquier artefacto 0 equipo que emita 0 que sea capaz de producir radiación. 15- FUENTE SELLADA- Material radiactivo que se encuentra permanentemente ligado o fijo en una cápsula 0 molde diseñado para evitar la liberación y dispersión del material radiactivo bajo las condiciones más severas que puedan darse durante el uso y manejo normal. 16- INDIVIDUO- Cualquier ser humano. 17- INSPECTOR DE RADIACION- Un individuo autorizado por la Comisión para llevar a cabo reconocimiento e inspecciones de máquinas y/o locales de máquinas de radiación, excepto aceleradores, con el propósito de evaluar los riesgos de la radiación y las técnicas de seguridad y asesorar sobre las medidas de protección contra la radiación. 18- INTENSIDAD DE DOSIS- La cantidad de radiación absorbida, por unidad de masa, por unidad de tiempo, por el cuerpo 0 por cualquier parte del cuerpo. 19- INVESTIGACION Y DESARROLLO- (a) Análisis teórico, exploración o experimentación; 0 (b) La extensión de hallazgos investigativos y de teorías de naturaleza científica 0 técnica a aplicaciones prácticas para propósitos experimentales y de demostración, incluyendo la producción experimental y la prueba de modelos, artefactos, equipo, materiales y procesos. No se incluye en esta definición la aplicación interna 0 externa de radiación O de material radiactivo a seres humanos. 20- LICENCIA- A menos que se indique lo contrario, significa una licencia otorgada de acuerdo a lo que se establece en la Quinta Parte de este Reglamento. 21- LICENCIATARIO- Toda persona a quien le haya sido otorgada una licencia por la Comisión. 22- LOCAL DE MAQUINA DE RADIACION- El lugar en el cual están instaladas una O más máquinas de radiación en tal forma que sean capaces de producir radiación, 0 donde se guarda o se usa una máquina de radiación movible o portátil. 23- MAQUINAS DE RADIACION- Cualquier artefacto capaz de producir radiación excepto los artefactos que producen radiación proveniente solamente de material radiactivo. 24- MATERIAL NUCLEAR ESPECIAL- (1) Plutonio, Uranio 233, uranio enriquecido en el isótopo U-233 O en el isótopo U-235, y cualquier otro material declarado material nuclear especial por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego de que la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos, 0 sus sucesores, hayan determinado que dicho material constituye material nuclear especial, pero no incluye materia prima; 0 (2) cualquier material artificialmente enriquecido por plutonio, Uranio 233, uranio enriquecido en el isótopo U-233, o en el isótopo U-235, o por cualquier otro material declarado material nuclear especial por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según antes se indica, excltiyendo materia prima (materia fértil). 25- MATERIAL NUCLEAR ESPECIAL EN CANTIDADES INSUFICIENTES PARA FORMAR UNA MASA CRITICA- Uranio enriquecido en el isótopo U-235 en cantidades que no excedan trescientos cincuenta (350) gramos de U-235 contenido; Uranio 233 en cantidades que no excedan doscientos (200) gramos; plutonio en cantidades que no excedan doscientos (200) gramos; 0 una combinación de los mismos de acuerdo con el siguiente criterio: Para cada clase de material nuclear especial, se determina la proporción entre las cantidades de ese material nuclear especial y la cantidad especificada arriba para esa misma clase de material nuclear especial. La suma de dichas proporciones para todas las clases de material nuclear especial combinadas no excederá de "1" (o sea, unidad). Por ejemplo, las siguientes cantidades combinadas, 175 gramos de U-235 contenidos, 50 gramos de U-233 y 50 gramos de Pu, no exceden el límite establecido por este criterio: 175 gramos de U-235 contenidos 50 gramos de U-233 50 gramos de Pu + + 1 350 200 200 26- MATERIAL RADIACTIVO- Cualquier material, sólido, líquido 0 gaseoso, que emita radiación espontáneamente. I-2 VII-2 SECCION G - BITACORA DE USO DIARIO SECCION H INSPECCION Y MANTENIMIENTO DE ARTEFACTOS DE EXPOSICION RADIOGRAFICA Y ENVASES DE ALMACENAJE VII-3
Regl. 1613, art. C-1 dup2: DEFINICIONES GENERALES | Justis AI