Regl. 4381, art. 11-11.4 dup2
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 4381, Art. 11-11.4 dup2
Los empleados de confianza tendrán derecho a
las siguientes licencias, con o sin paga, conforme
se establece a continuación:
1) Licencia de Vacaciones
a) La licencia de vacaciones es el
periodo de tiempo que se autoriza al
empleado a ausentarse de su trabajo, con
paga, con el propósito de ofrecerle la
oportunidad de reponerse del cansancio
fÃsico y mental que le causa el desempeño
de sus funciones.
b) Todo empleado tendrá derecho a
acumular licencia de vacaciones a razón
de dos dÃas y medio (2 1/2) por cada mes
de servicio. Los empleados a jornada
regular reducida o jornada parcial
acumularán licencia de vacaciones en
forma proporcional al número de horas en
que presten servicios regularmente.
c) Los empleados podrán acumular la misma
hasta un máximo de sesenta (60) dÃas
laborables al finalizar cada año natural.
d) La autoridad nominadora determinará,
de acuerdo a las necesidades del
servicio, la forma en que los empleados
de confianza disfrutarán la licencia de
vacaciones.
e) Cuando los empleados no puedan
disfrutar de licencia de vacaciones
durante determinado año natural por
necesidades del servicio, el Secretario o
su representante autorizado proveerá para
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que el empleado disfrute de, por lo
menos, el exceso de licencia acumulada
sobre el lÃmite de sesenta (60) dÃas, en
la fecha más próxima posible, dentro del
término de los primeros seis (6) meses
del siguiente año natural.
En el caso en que el empleado no pueda
disfrutar del exceso de licencia
acumulada sobre el lÃmite de sesenta (60)
dÃas dentro de los primeros seis (6)
meses del siguiente año natural por
necesidades del servicio, el Departamento
procederá al pago de dicho exceso a base
del sueldo del empleado al momento de
acumular el mismo.
f) Normalmente no se concederá licencia
de vacaciones por un perÃodo mayor de
treinta (30) dÃas laborables por cada año
natural. No obstante, se podrá conceder
licencia de vacaciones en exceso de
treinta (30) dÃas laborables, hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas laborables en
cualquier año natural, a aquellos
empleados que tengan licencia acumulada.
Al conceder dicha licencia se tomarán en
consideración las necesidades del
servicio y otros factores tales como los
siguientes:
1. la utilización de dicha licencia
para actividades de mejoramiento
personal del empleado tales como
viajes, estudios y otras;
2. enfermedad prolongada del
empleado después de haber agotado el
balance de licencia por enfermedad;
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3. tiempo en que el empleado no ha
disfrutado de licencia;
4. problemas personales del empleado
que requieren su atención personal;
5. si ha existido cancelación de
disfrute de licencia por necesidades
del servicio;
6. total de licencia acumulada que
tiene el empleado.
g) Por circunstancias especiales se podrá
anticipar licencia de vacaciones a los
empleados que hayan prestado servicios al
Gobierno por más de un año, cuando se
tenga la certeza de que el empleado se
reintegrará al servicio. La licencia de
vacaciones asà anticipada no excederá de
treinta (30) dÃas laborables. La
concesión de licencia de vacaciones
anticipada en todo caso requerirá la
aprobación previa y por escrito del
Secretario o su representante autorizado.
Todo empleado a quien se le hubiere
anticipado licencia de vacaciones y se
separe del servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de trabajar por
el perÃodo necesario requerido para
acumular la totalidad de licencia que le
fue anticipada, vendrá obligado a
reembolsar al Gobierno de Puerto Rico
cualquier suma de dinero que quedare al
descubierto У que le haya sido pagada por
concepto de la licencia anticipada.
h) Cuando se autorice el disfrute de
licencia de vacaciones acumulada o
anticipada a un empleado Be podrá
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autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al perÃodo de
licencia, siempre que el empleado lo
solicite con la anticipación requerida.
Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación
de la licencia.
2) Licencia por Enfermedad
a) Todo empleado tendrá derecho a
acumular licencia por enfermedad a razón
de uno y medio dÃas (1 1/2) por cada mes
de servicio. Los empleados a jornada
reducida o a jornada parcial acumularán
licencia por enfermedad en forma
proporcional al número de horas en que
presten servicios regularmente. Dicha
licencia se utilizará exclusivamente
cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado o expuesto a una enfermedad
contagiosa que requiera su ausencia del
trabajo para la protección de su salud o
la de otras personas.
b) La licencia por enfermedad se podrá
acumular hasta un máximo de noventa (90)
dÃas laborables al finalizar cualquier
año natural. El empleado podrá hacer uso
de toda la licencia por enfermedad que
tenga acumulada durante cualquier año
natural.
c) Cuando un empleado se ausente del
trabajo por enfermedad se le podrá exigir
un certificado médico expedido por un
médico autorizado a ejercer la medicina,
acreditativo de que estaba realmente
incapacitado para el trabajo durante el
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licencia de vacaciones que tuviere
acumulada. Si el empleado agotase ambas
licencias y continuare enfermo, se le
podrá conceder licencia sin sueldo.
3) Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales Cualquier
empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier Tribunal de
Justicia, fiscal, organismo
administrativo o agencia gubernamental
tendrá derecho a disfrutar de licencia
con paga por el tiempo que estuviese
ausente de su trabajo con motivo de tales
citaciones. Cuando el empleado es citado
para comparecer como acusado o como parte
interesada ante dichos organismos, no se
le concederá este tipo de licencia. Por
parte interesada Be entenderá la
situación en que comparece en la defensa
o ejercicio de un derecho en su carácter
personal, tales como demandante o
demandado en una acción civil, o
peticionario o interventor en una acción
civil o administrativa. En tales casos el
tiempo que usaren los empleados se
cargará a licencia de vacaciones y, de no
tener licencia acumulada, se les
concederá licencia sin sueldo por el
perÃodo utilizado para tales fines.
La licencia con paga se concederá a un
empleado:
1. cuando es citado para servir como
testigo en beneficio del Gobierno en
cualquier acción en que éste sea
parte, y el empleado no tenga un
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periodo de ausencia. En caso de ausencias
por un perÃodo mayor a tres (3) dÃas, la
presentación del certificado médico es
obligatoria. En adición al certificado
médico se podrá corroborar la inhabilidad
del empleado para asistir al trabajo, por
razones de enfermedad, por cualquier otro
medio apropiado.
d) En casos de enfermedad en que el
empleado no tenga licencia por
enfermedad, Be le podrá anticipar hasta
un máximo de dieciocho (18) dÃas
laborables si éste hubiere prestado
servicios al Gobierno por un perÃodo no
menor de un (1) año, cuando exista
razonable certeza de que se reintegrará
al servicio. Cualquier empleado a quien
Be le hubiere anticipado licencia por
enfermedad y se separe, voluntaria o
involuntariamente, del servicio antes de
haber trabajado por el perÃodo necesario
requerido para acumular la totalidad de
la licencia que le fue anticipada, vendrá
obligado a reembolsar al Gobierno de
Puerto Rico cualquier suma de dinero que
quedare al descubierto y que le haya sido
pagada por concepto de la licencia
anticipada. La concesión de licencia por
enfermedad anticipada requerirá en todo
caso la aprobación previa y por escrito
del Secretario o su representante
autorizado.
e) En casos de enfermedad prolongada, una
vez agotada la licencia por enfermedad,
el empleado podrá hacer uso de toda la
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interés personal en la acción
correspondiente;
2. cuando el empleado comparece como
demandante o demandado en su
carácter oficial.
b) Servicio de Jurado Se le concederá
licencia con paga a todo empleado que sea
requerido a servir como jurado en
cualquier Tribunal de Justicia por el
tiempo que deba realizar dichas
funciones. La Agencia tendrá facultad
para gestionar del Tribunal
correspondiente que el empleado sea
excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando
sirviendo como jurado, sea excusado por
el Tribunal por el perÃodo de uno o
varios dÃas, éste deberá reintegrarse a
su trabajo, excepto en situaciones
especiales, tales como agotamiento o
cansancio del empleado que se atribuya a
su servicio como jurado, por razón de
sesiones de larga duración o nocturnas,
en cuyo caso se le cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de
vacaciones acumulada por el empleado. En
el caso en que no tenga licencia de
vacaciones acumulada Be le concederá
licencia sin sueldo.
c) Citación como Testigo a un Caso
Criminal Cualquier empleado citado por
el ministerio fiscal o por un Tribunal
para comparecer como testigo a un caso
criminal tendrá derecho a disfrutar
licencia con paga por el tiempo que
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estuviese ausente de su trabajo con
motivo de tales citaciones.
d) Evidencia Para tener derecho a estas
licencias el empleado deberá informar a
la Agencia con, por lo menos, dos (2)
dÃas laborables de antelación al dÃa en
que tendrá que ausentarse de su trabajo.
Una vez que Be reintegre a sus labores,
deberá hacer entrega de la certificación
expedida por el fiscal, Secretario del
Tribunal u organismo correspondiente en
la que conste claramente el tiempo que
tuvo que dedicar a la comparecencia, con
expresión de dÃas y horas. La
notificación a la Agencia podrá
efectuarse dentro de un plazo menor si el
empleado se ve impedido de cumplir su
obligación por la tardanza en el recibo
de la citación.
e) Compensación por Servicio como Jurado
o Testigo El empleado que disfrute de
licencia judicial no tendrá que
reembolsar a la Agencia por cualquier
suma de dinero recibida por servicio de
jurado o testigo, ni se reducirá su paga
por dicho concepto.
4) Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá
el perÃodo de descanso, prenatal y post
partum, a que tiene derecho toda mujer
embarazada. Igualmente comprenderá el
perÃodo a que tiene derecho una empleada
que adopte un menor de conformidad con la
legislación aplicable.
b) Toda empleada en estado grávido tendrá
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derecho a un perÃodo de descanso de
cuatro (4) semanas antes y cuatro (4)
semanas después del alumbramiento.
Alumbramiento significa el acto mediante
el cual la criatura concebida es expelida
del cuerpo materno por vÃa natural, o es
extraida legalmente de éste mediante
procedimientos quirúrgicos-obstétricos.
Comprenderá, también, cualquier
alumbramiento prematuro, el malparto o
aborto involuntario, inclusive aquellos
inducidos legalmente por facultativos
médicos, que sufriere la madre en
cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar sólo
una (1) semana de descanso prenatal y
extender hasta siete (7) semanas el
descanso post partum a que tiene derecho.
En estos casos la empleada deberá someter
a la Agencia una certificación médica
acreditativa de que está en condiciones
de prestar servicios hasta una (1) semana
antes del alumbramiento.
c) Durante el perÃodo de licencia de
maternidad la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
d) De producirse el alumbramiento antes
de transcurrir las cuatro (4) semanas de
haber comenzado la empleada a disfrutar
de BU descanso prenatal, o sin que
hubiere comenzado a disfrutar éste, la
empleada podrá optar por extender el
descanso post partum por un perÃodo de
tiempo equivalente al que dejó de
disfrutar de descanso prenatal.
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e) La empleada podrá solicitar que se le
reintegre a su trabajo antes de expirar
el perÃodo de descanso post partum
siempre y cuando presente a la Agencia
certificación médica acreditativa de que
está en condiciones de ejercer sus
funciones. En ese caso se entenderá que
la empleada renuncia al balance
correpondiente de licencia de maternidad
sin disfrutar al que tenga derecho.
f) Cuando se e estime erróneamente la fecha
probable del alumbramiento y la mujer
haya disfrutado de las cuatro (4) semanas
de descanso prenatal sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se le
extienda el perÃodo de descanso prenatal,
& sueldo completo, hasta que sobrevenga
el parto. En este caso la empleada
conservará su derecho a disfrutar de las
cuatro (4) semanas de descanso post
partum a partir de la fecha del
alumbramiento.
g) En caso de parto prematuro la empleada
tendrá derecho a disfrutar de las ocho
(8) semanas de licencia de maternidad a
partir de la fecha del parto prematuro.
h) La empleada que sufra un aborto podrá
reclamar los mismos beneficios de que
goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Para ser acreedora
a tales beneficios el aborto debe ser uno
de tal naturaleza que le produzca los
mismos efectos fisiológicos que
regularmente surgen como consecuencia del
parto, de acuerdo al dictamen y
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certificación del médico que la atienda
durante el aborto.
i) La empleada que adopte un menor, a
tenor con la legislación y procedimientos
legales vigentes en Puerto Rico, tendrá
derecho a los mismos beneficios de
licencia de maternidad a sueldo completo
de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Esta licencia
comenzará a contar a partir de la fecha
en que se reciba al menor en el núcleo
familiar.
Al reclamar este derecho la empleada
deberá someter a la Agencia evidencia
acreditativa de los procedimientos de
adopción expedida por el organismo
competente.
j) En el caso en que a la empleada le
sobrevenga alguna complicación posterior
al parto que le impida regresar al
trabajo al terminar el disfrute del
perÃodo de descanso post partum, la
Agencia deberá concederle licencia por
enfermedad. En estos casos se requerirá
certificación médica indicativa de la
condición de la empleada y del tiempo que
se estime durará dicha condición. De ésta
no tener licencia por enfermedad
acumulada, se le concederá licencia de
vacaciones. En el caso en que no tenga
acumulada ni licencia por enfermedad ni
de vacaciones, Be le podrá conceder
licencia sin sueldo.
k) La licencia de maternidad no Be
concederá a empleadas que estén en
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disfrute de cualquier otro tipo de
licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a las empleadas a
quienes se les haya autorizado licencia
de vacaciones o licencia por enfermedad.
1) La empleada embarazada o que adopte un
menor tiene la obligación de notificar
con anticipación a la Agencia sobre sus
planes para el disfrute de su licencia de
maternidad y sus planes de reintegrarse
al trabajo.
m) La Agencia podrá autorizar el pago por
adelantado de los sueldos correspondientes al perÃodo de licencia de
maternidad, siempre que la empleada lo
solicite con la anticipación requerida.
5) Licencia para Estudios O Adiestramientos
a) La autoridad nominadora podrá conceder
licencia para estudiar por fracciones de
dÃas a los empleados para cursar estudios
en instituciones de enseñanza reconocidas
por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. El tiempo será cargado a la
licencia de vacaciones que el empleado
tenga acumulada O mediante un arreglo
administrativo que permita al empleado
reponer en servicio, hora por hora, la
fracción de tiempo usada para fines de
estudio.
b) Conforme se dispone en el Inciso (4)
de la Sección 10.5 del Reglamento de
Personal: Areas Esenciales al Principio
de Mérito, cuando a un empleado se le
autorice un adiestramiento de corta
duración se le concederá licencia con
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sueldo.
6) Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia
con paga en las situaciones que se enumeran a
continuación:
a) Licencia Con Paga para Participar en
Actividades en Donde Be Ostente la
Representación Oficial del PaÃs Se
concederá esta licencia en aquellos casos
en que un empleado ostente la
representación oficial del paÃs tales
como olimpiadas, convenciones, certámenes
u otras actividades similares, por el
perÃodo que comprenda dicha
representación, incluyendo el perÃodo de
tiempo que requiera el viaje de ida y
vuelta para asitir a la actividad. Se
requerirá evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado
conjuntamente con su solicitud de este
tipo de licencia. En todo caso esta
licencia deberá ser aprobada previamente
por la Agencia.
Cuando se ostente la representación
oficial del paÃs en calidad de deportista
los empleados se regirán por las
siguientes disposiciones, a tenor con la
Ley 49 del 27 de junio de 1987:
1. La licencia deportiva especial se
concederá para representar a Puerto
Rico en juegos olÃmpicos, Panamericanos, Centroamericanos o en
campeonatos regionales y mundiales.
2. Esta licencia deportiva especial
se acumulará hasta un máximo de
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quince (15) dÃas laborables por año.
3. Los empleados deportistas podrán
ausentarse de sus empleos por un
máximo de treinta (30) dÃas
laborables al año, de tenerlos
acumulados, sin descuento de sus
haberes. Cuando la solicitud del
empleado deportista exceda el lÃmite
de su licencia deportiva especial
acumulada, la misma será tramitada y
autorizada descontando los dÃas en
exceso de la licencia de vacaciones
acumulada.
4. Para obtener la licencia
deportiva especial el empleado
presentará a la Agencia, con no
menos de diez (10) dÃas laborables
de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del
documento que le acredite para
representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener
información sobre el tiempo que
cubrirá tal representación.
5. Para fines de esta licencia
deportiva especial el término
deportista incluye a atletas,
jueces, árbitros, técnicos,
delegados y cualquier otra persona
certificada en tal capacidad por el
Comité OlÃmpico de Puerto Rico.
b) Licencia con Paga por Servicios
Voluntarios a los Cuerpos de la Defensa
Civil en Casos de Desastres Se concederá licencia con paga por el tiempo en
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que un empleado preste servicios
voluntarios a los cuerpos de la Defensa
Civil en casos de desastre, o por razones
de adiestramientos cortos que se le han
requerido oficialmente, cuando éstos sean
miembros de la Defensa Civil. Por casos
de desastre se entenderá situaciones de
emergencia causadas por huracanes,
tormentas, inundaciones, terremotos,
incendios y otras causas de fuerza mayor
que requieran los servicios de la Defensa
Civil.
Para disfrutar de esta licencia el
empleado deberá someter a la Agencia lo
siguiente:
1. Evidencia oficial de que
pertenece a los Cuerpos Voluntarios
de la Defensa Civil. Posterior a la
prestación de los servicios deberá
someter certificación de la Defensa
Civil acreditativa de los servicios
prestados y perÃodo de tiempo por el
cual prestó los mismos.
2. En el caso en que el empleado no
pertenezca a la Defensa Civil en la
prestación de servicios de
emergencia, posterior a la
prestación de los servicios deberá
someter a la Agencia certificación
de la Defensa Civil acreditativa de
los servicios prestados y perÃodo de
tiempo por el cual sirvió.
c) Licencia para Tomar Exámenes y
Entrevistas de Empleo Se concederá
licencia con paga a cualquier empleado
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que lo solicite por el tiempo que le
requiere el tomar exámenes o asistir a
determinada entrevista a la cual ha sido
citado oficialmente en relación a una
oportunidad de empleo en el servicio
público. El empleado deberá presentar al
Departamento evidencia de la notificación
oficial a tales efectos.
d) Licencia con Paga a Atletas, Técnicos
y Dirigentes Deportivos Se concederá
licencia con paga a atletas, técnicos y
dirigentes deportivos a base de tiempo
libre suficiente, durante el horario
regular de sus labores, para cumplir con
sus exigencias de entrenamiento y
competencias. El Departamento requerirá
al Comité OlÃmpico de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación
que ostenta el empleado, o de la
necesidad o conveniencia de esta
licencia, asà como del máximo de tiempo
necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades del
Albergue OlÃmpico de Puerto Rico. La
autoridad nominadora o su representante
autorizado velará porque al concederse
este tipo de licencia al funcionario o
empleado que la solicite no se afecte el
servicio en la Agencia y no se haga uso
indebido de la misma.
e) Licencia con Paga a Atletas Sobre
Sillas de Ruedas, Técnicos y Dirigentes
Deportivos Dedicados a los Atletas Sobre
Sillas de Ruedas Se concederá licencia
con paga a atletas sobre sillas de
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ruedas, técnicos y dirigentes deportivos
dedicados a los atletas sobre sillas de
ruedas a base de tiempo libre suficiente,
durante el horario regular de sus labores
sin descuento de sus haberes, para
cumplir con sus exigencias de
adiestramiento y competencias sin
menoscabo de los servicios normales de la
Agencia. El Departamento deberá requerir
a la Asociación de Deportes sobre Sillas
de Ruedas de Puerto Rico evidencia
oficial de la representación que ostenta
el empleado o de la necesidad o
conveniencia de esta licencia, asà como
del máximo de tiempo necesario para que
el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades y servicios de dicha
Asociación. La autoridad nominadora o su
representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al
funcionario o empleado que la solicite no
Be afecte el servicio en el Departamento.
7) Licencia Sin Paga
a) En adición a las licencias sin paga
provistas en otras secciones de este
Reglamento, se concederá licencia sin
paga para proteger los derechos a que
pueda ser acreedor un empleado en casos
de:
1. Una reclamación de incapacidad
ante el Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico u otra
entidad y el empleado hubiere
agotado sus licencias por enfermedad
y de vacaciones.
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2. Haber sufrido el empleado un
accidente del trabajo y estar bajo
tratamiento médico con el Fondo del
Seguro o pendiente de cualquier
determinación final respecto a su
accidente y éste hubiera agotado su
licencia de vacaciones y licencia
por enfermedad.
b) Se concederá licencia sin paga a
empleados que asà lo soliciten luego del
nacimiento de un hijo. Disponiéndose que
este tipo de licencia sin paga podrá
concederse por un periodo de tiempo que
no excederá de seis (6) meses.
c) Duración de la Licencia Sin Paga La
licencia sin paga, a excepción de la
señalada en el subinciso (b) que
antecede, se concederá por un perÃodo no
mayor de un (1) año. La licencia sin paga
podrá prorrogarse, a discreción de la
Agencia, cuando exista una expectativa
razonable de que el empleado se
reintegrará a su trabajo en situaciones
en que esté pendiente la determinación
final del Fondo del Seguro del Estado en
caso de un accidente ocupacional o la
determinación final de incapacidad en
cualquier acción instada por el empleado
ante el Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno u otro organismo.
d) Cancelación El Secretario o su
representante autorizado podrá cancelar
una licencia sin paga en cualquier
momento. En este caso deberá notificar al
empleado con cinco (5) dÃas de
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antelación.
e) Deber del Empleado El empleado tiene
la obligación de notificar a la Agencia
de cualquier cambio en la situación que
motivó la concesión de su licencia sin
paga o de su decisión de no regresar al
trabajo al finalizar su licencia.
f) Disposiciones Generales En el caso
que cese la causa por la cual se concedió
la licencia, el empleado deberá
reintegrarse inmediatemente a su empleo o
notificar al Secretario o su representante autorizado sobre las razones por
las cuales no está disponible o su
decisión de no reintegrarse al empleo que
ocupaba.
8) Licencia Militar Se concederá licencia
militar conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional-
Mediante este inciso se incorpora a este
Reglamento el derecho a licencia militar
establecido por la Sección 231 del Código
Militar de Puerto Rico, Ley 62 del 23 de
junio de 1969. De conformidad, se
concederá licencia militar con paga hasta
un máximo de treinta (30) dÃas laborables
por cada año natural a los empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de
Estados Unidos durante el perÃodo en el
cual estuvieren prestando servicios
militares como parte de su entrenamiento
anual o en escuelas militares, cuando asÃ
hubieren sido ordenados o autorizados en
virtud de las disposiciones de las leyes
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de los Estados Unidos de América o del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo,
federal o estatal, fuera en exceso de
treinta (30) dÃas, se le concederá
licencia sin sueldo. No obstante, a
solicitud del empleado, se le podrá
cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada.
b) Llamadas a Servicio Militar Activo
Estatal Se concederá licencia militar
con paga en los casos de empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y sean llamados por el
Gobierno a servicio militar activo
estatal cuando la seguridad pública lo
requiera o en situaciones de desastres
causados por la naturaleza, O por
cualquier otra situación de emergencia,
conforme a las disposiciones del Código
Militar (Ley 62 del 23 de junio de 1969)
por el perÃodo autorizado.
c) Servicio Militar Activo Se le
concaderá licencia militar sin paga a
cualquier empleado que ingrese a prestar
servicio militar activo en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América,
conforme a las disposiciones de la Ley de
Servicio Selectivo Federal, por un
perÃodo de cuatro (4) años y hasta un
máximo de cinco (5) años, cuando este año
adicional sea oficialmente requerido y
por conveniencia de la División del
Ejército a la que ingrese el empleado. Si
el empleado extiende voluntariamente el
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servicio militar luego de finalizar los
perÃodos de servicio señalados, se
entenderá que renuncia a su derecho a
continuar disfrutando de esta licencia.
d) El empleado no acumulará licencia de
vacaciones ni por enfermedad mientras
esté en licencia militar.
e) Al solicitar una licencia militar el
empleado deberá someter, conjuntamente
con su solicitud de licencia, evidencia
oficial acreditativa de la orden de
servicio militar en que basa su solicitud
o cualquier otra evidencia requerida por
la Agencia.