Regl. 4381, art. 11-11.4 dup2

Licencias

Length: 4,177 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 4381, Art. 11-11.4 dup2

Los empleados de confianza tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación: 1) Licencia de Vacaciones a) La licencia de vacaciones es el periodo de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. c) Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. d) La autoridad nominadora determinará, de acuerdo a las necesidades del servicio, la forma en que los empleados de confianza disfrutarán la licencia de vacaciones. e) Cuando los empleados no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio, el Secretario o su representante autorizado proveerá para 34 que el empleado disfrute de, por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. En el caso en que el empleado no pueda disfrutar del exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días dentro de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural por necesidades del servicio, el Departamento procederá al pago de dicho exceso a base del sueldo del empleado al momento de acumular el mismo. f) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia se tomarán en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: 1. la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado tales como viajes, estudios y otras; 2. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; 35 3. tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; 4. problemas personales del empleado que requieren su atención personal; 5. si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio; 6. total de licencia acumulada que tiene el empleado. g) Por circunstancias especiales se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada en todo caso requerirá la aprobación previa y por escrito del Secretario o su representante autorizado. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de trabajar por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto У que le haya sido pagada por concepto de la licencia anticipada. h) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado Be podrá 36 autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con la anticipación requerida. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 2) Licencia por Enfermedad a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de uno y medio días (1 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina, acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el 37 licencia de vacaciones que tuviere acumulada. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. 3) Licencia para Fines Judiciales a) Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier Tribunal de Justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada Be entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandante o demandado en una acción civil, o peticionario o interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y, de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. La licencia con paga se concederá a un empleado: 1. cuando es citado para servir como testigo en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que éste sea parte, y el empleado no tenga un 39 periodo de ausencia. En caso de ausencias por un período mayor a tres (3) días, la presentación del certificado médico es obligatoria. En adición al certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo, por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. d) En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad, Be le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables si éste hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien Be le hubiere anticipado licencia por enfermedad y se separe, voluntaria o involuntariamente, del servicio antes de haber trabajado por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto y que le haya sido pagada por concepto de la licencia anticipada. La concesión de licencia por enfermedad anticipada requerirá en todo caso la aprobación previa y por escrito del Secretario o su representante autorizado. e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, el empleado podrá hacer uso de toda la 38 interés personal en la acción correspondiente; 2. cuando el empleado comparece como demandante o demandado en su carácter oficial. b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier Tribunal de Justicia por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Agencia tendrá facultad para gestionar del Tribunal correspondiente que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el Tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas, en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada Be le concederá licencia sin sueldo. c) Citación como Testigo a un Caso Criminal Cualquier empleado citado por el ministerio fiscal o por un Tribunal para comparecer como testigo a un caso criminal tendrá derecho a disfrutar licencia con paga por el tiempo que 40 estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. d) Evidencia Para tener derecho a estas licencias el empleado deberá informar a la Agencia con, por lo menos, dos (2) días laborables de antelación al día en que tendrá que ausentarse de su trabajo. Una vez que Be reintegre a sus labores, deberá hacer entrega de la certificación expedida por el fiscal, Secretario del Tribunal u organismo correspondiente en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de días y horas. La notificación a la Agencia podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el empleado se ve impedido de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la citación. e) Compensación por Servicio como Jurado o Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la Agencia por cualquier suma de dinero recibida por servicio de jurado o testigo, ni se reducirá su paga por dicho concepto. 4) Licencia de Maternidad a) La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso, prenatal y post partum, a que tiene derecho toda mujer embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor de conformidad con la legislación aplicable. b) Toda empleada en estado grávido tendrá 41 derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes y cuatro (4) semanas después del alumbramiento. Alumbramiento significa el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, o es extraida legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá, también, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto o aborto involuntario, inclusive aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. La empleada podrá optar por tomar sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso post partum a que tiene derecho. En estos casos la empleada deberá someter a la Agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una (1) semana antes del alumbramiento. c) Durante el período de licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. d) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada a disfrutar de BU descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. 42 e) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post partum siempre y cuando presente a la Agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correpondiente de licencia de maternidad sin disfrutar al que tenga derecho. f) Cuando se e estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el período de descanso prenatal, & sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha del alumbramiento. g) En caso de parto prematuro la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. h) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Para ser acreedora a tales beneficios el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y 43 certificación del médico que la atienda durante el aborto. i) La empleada que adopte un menor, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar. Al reclamar este derecho la empleada deberá someter a la Agencia evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. j) En el caso en que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post partum, la Agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso en que no tenga acumulada ni licencia por enfermedad ni de vacaciones, Be le podrá conceder licencia sin sueldo. k) La licencia de maternidad no Be concederá a empleadas que estén en 44 disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad. 1) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la Agencia sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. m) La Agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con la anticipación requerida. 5) Licencia para Estudios O Adiestramientos a) La autoridad nominadora podrá conceder licencia para estudiar por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulada O mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio, hora por hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudio. b) Conforme se dispone en el Inciso (4) de la Sección 10.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con 45 sueldo. 6) Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: a) Licencia Con Paga para Participar en Actividades en Donde Be Ostente la Representación Oficial del País Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país tales como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asitir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por la Agencia. Cuando se ostente la representación oficial del país en calidad de deportista los empleados se regirán por las siguientes disposiciones, a tenor con la Ley 49 del 27 de junio de 1987: 1. La licencia deportiva especial se concederá para representar a Puerto Rico en juegos olímpicos, Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos regionales y mundiales. 2. Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta un máximo de 46 quince (15) días laborables por año. 3. Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus empleos por un máximo de treinta (30) días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus haberes. Cuando la solicitud del empleado deportista exceda el límite de su licencia deportiva especial acumulada, la misma será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de la licencia de vacaciones acumulada. 4. Para obtener la licencia deportiva especial el empleado presentará a la Agencia, con no menos de diez (10) días laborables de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que cubrirá tal representación. 5. Para fines de esta licencia deportiva especial el término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico. b) Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en Casos de Desastres Se concederá licencia con paga por el tiempo en 47 que un empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá someter a la Agencia lo siguiente: 1. Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios deberá someter certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. 2. En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia, posterior a la prestación de los servicios deberá someter a la Agencia certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. c) Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo Se concederá licencia con paga a cualquier empleado 48 que lo solicite por el tiempo que le requiere el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista a la cual ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar al Departamento evidencia de la notificación oficial a tales efectos. d) Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos Se concederá licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos a base de tiempo libre suficiente, durante el horario regular de sus labores, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. El Departamento requerirá al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado, o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. La autoridad nominadora o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite no se afecte el servicio en la Agencia y no se haga uso indebido de la misma. e) Licencia con Paga a Atletas Sobre Sillas de Ruedas, Técnicos y Dirigentes Deportivos Dedicados a los Atletas Sobre Sillas de Ruedas Se concederá licencia con paga a atletas sobre sillas de 49 ruedas, técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas a base de tiempo libre suficiente, durante el horario regular de sus labores sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de la Agencia. El Departamento deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. La autoridad nominadora o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite no Be afecte el servicio en el Departamento. 7) Licencia Sin Paga a) En adición a las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederá licencia sin paga para proteger los derechos a que pueda ser acreedor un empleado en casos de: 1. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad y el empleado hubiere agotado sus licencias por enfermedad y de vacaciones. 50 2. Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro o pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. b) Se concederá licencia sin paga a empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un hijo. Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá concederse por un periodo de tiempo que no excederá de seis (6) meses. c) Duración de la Licencia Sin Paga La licencia sin paga, a excepción de la señalada en el subinciso (b) que antecede, se concederá por un período no mayor de un (1) año. La licencia sin paga podrá prorrogarse, a discreción de la Agencia, cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo en situaciones en que esté pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional o la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno u otro organismo. d) Cancelación El Secretario o su representante autorizado podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de 51 antelación. e) Deber del Empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la Agencia de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. f) Disposiciones Generales En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatemente a su empleo o notificar al Secretario o su representante autorizado sobre las razones por las cuales no está disponible o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. 8) Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a) Adiestramiento de Guardia Nacional- Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes 52 de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobierno a servicio militar activo estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de desastres causados por la naturaleza, O por cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley 62 del 23 de junio de 1969) por el período autorizado. c) Servicio Militar Activo Se le concaderá licencia militar sin paga a cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley de Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años, cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la que ingrese el empleado. Si el empleado extiende voluntariamente el 53 servicio militar luego de finalizar los períodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. d) El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras esté en licencia militar. e) Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter, conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la Agencia.
Regl. 4381, art. 11-11.4 dup2: Licencias | Justis AI