Regl. 4406, art. 12-12.4 dup2

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 4406, Art. 12-12.4 dup2

Los empleados del Departamento tendrán derecho a las siguientes licencias, con O sin paga, conforme se establece a continuación: 1) Licencia de Vacaciones a) La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio fisico У mental que le causa el desempeño de sus funciones. b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos У medio (2 1/2) días por cada mes de servicios. Los empleados a jornada regular reducida O a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. c) Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. d) Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá 96 establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor al primero de enero de cada año. Será responsabilidad del Departamento y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. e) El plan de vacaciones se formulará У administrará de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente. f) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumulada por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. g) Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio están exceptuados de las disposiciones del inciso (c) precedente. En este caso se proveerá para que el empleado disfrute de, por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. En el caso en que el empleado no pueda 97 disfrutar del exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días dentro de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural por necesidades del servicio, el Departamento procederá al pago de dicho exceso a base del sueldo del empleado al momento de acumular el mismo. h) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia se tomarán en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: 1. la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado tales como viajes, estudios y otros; 2. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; 3. tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; 4. problemas personales del 98 empleado que requieran su atención personal; 5. si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio; 6. total de licencia acumulada que tiene el empleado. i) Por circunstancias especiales se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un (1) año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá, en todo caso, aprobación previa y por escrito del Secretario O su representante autorizado. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada. j) En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin 99 sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de la licencia sin sueldo. k) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada O anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia siempre que lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 2) Licencia por Enfermedad a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado O expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud O la de otras personas. b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El 100 empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina, acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. En caso de ausencias por un período mayor a tres (3) días, la presentación del certificado médico es obligatoria. En adición al certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad por cualquiera otros medios apropiados. d) En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado licencia por enfermedad y se separe, voluntaria O involuntariamente, del servicio 101 antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico por cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. e) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuase enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. 3) Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a) Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga, hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural, a los empleados 102 que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el periodo en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual O en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados O autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América O del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobierno a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera O en situaciones de desastres causados por la naturaleza O cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley 62 del 23 de junio de 1969), por el período autorizado. 103 c) Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a empleados que ingresen a prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un periodo de cuatro (4) años У hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. d) El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. e) Al solicitar la licencia militar el empleado deberá someter, conjuntamente con su solicitud, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa la misma 0 cualquier otra evidencia requerida por el Departamento. 4) Licencia para Fines Judiciales a) Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier Tribunal 104 de Justicia, fiscal, organismo administrativo O agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado O como parte interesada ante dichos organismos no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa O ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una acción civil O administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: 1. cuando es citado para servir como testigo en beneficio del Gobierno, en cualquier acción en que el Gobierno sea parte У el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; У 2. cuando el empleado comparece 105 como demandado en su carácter oficial. b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier Tribunal de Justicia por el tiempo t que deba realizar dichas funciones. La Agencia tendrá facultad para gestionar del Tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el Tribunal por el período de uno O varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales tales como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas, en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada, se le concederá licencia sin sueldo. c) Citación como Testigo a un Caso Criminal Cualquier empleado citado por el ministerio fiscal o por un Tribunal para comparecer como testigo a un caso criminal tendrá 106 derecho a disfrutar licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. d) Evidencia Para tener derecho a estas licencias el empleado deberá informar a la Agencia con, por lo menos, dos (2) días laborables de antelación al día en que tendrá que ausentarse de su trabajo. Una vez que se reintegre a sus labores, deberá hacer entrega de la certificación expedida por el fiscal, Secretario del Tribunal u organismo correspondiente en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de días y horas. La notificación a la Agencia podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el empleado se ve impedido de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la citación. e) Compensación por Servicio como Jurado o Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la Agencia por cualquier suma de dinero recibida por servicio de jurado O testigo, ni se reducirá su paga por dicho concepto. 5) Licencia de Maternidad a) La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso 107 prenatal y post partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable. b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes y cuatro (4) semanas después del alumbramiento. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural O es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicoobstétricos. Comprenderá, asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto O aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso post partum a que tiene derecho. En estos casos la empleada deberá someter a la Agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. 108 c) Durante el periodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. d) En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. e) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. f) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post partum, siempre y cuando presente a la Agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. g) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento У la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin sobrevenirle el 109 alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha del alumbramiento. h) En caso de parto prematuro la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. i) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. j) En el caso en que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post partum, la Agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de 110 la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad O de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo. k) La empleada que adopte un menor, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el menor en el núcleo familiar. Al reclamar este derecho la empleada deberá someter a la Agencia evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. 1) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier tipo de licencia sin sueldo. Al inicio del disfrute de la licencia de maternidad se cancelará cualquier tipo de licencia con paga que esté disfrutando la empleada. m) La empleada embarazada 0 que adopte un menor tiene la obligación 111 de notificar con antelación a la Agencia sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. n) La Agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con suficiente anticipación. 6) Licencia para Estudios o Adiestramiento a) Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los empleados conforme se dispone en los incisos 9 y 16 de la Sección 10.4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. b) La Ley 13 del 2 de octubre de 1969, conocida como "Carta de Derecho del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico y su reposición una vez terminados dichos estudios. Unicamente los empleados con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. c) Las autoridades nominadoras podrán conceder licencias para estudios por fracciones de días a 112 los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada O mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio, hora por hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudio. d) Conforme se dispone en el inciso (4) de la Sección 10.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 7) Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: a) Licencia con Paga para Participar en Actividades en Donde se Ostente la Representación Oficial del País- Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida У vuelta para asistir a la actividad. Se 113 requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por el Secretario O su representante autorizado. Cuando se ostente la representación oficial del país en calidad de deportista, los empleados se regirán por las siguientes disposiciones, a tenor con la Ley 49 del 27 de junio de 1987: 1. La licencia deportiva especial se concederá para representar a Puerto Rico en juegos olimpicos, panamericanos, centroamericanos o en campeonatos regionales o mundiales. 2. Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta un máximo de quince (15) días laborables por año. 3. Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus empleos por un máximo de treinta (30) días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus haberes. Cuando la solicitud del empleado deportista exceda el limite de su licencia deportiva especial acumulada, la misma 114 será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de la licencia de vacaciones acumulada. 4. Para obtener la licencia deportiva especial el empleado presentará, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que cubrirá tal representación. 5. Para fines de esta licencia deportiva especial el término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados, У cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olimpico de Puerto Rico. b) Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de Defensa Civil en caso de desastre O por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá 115 situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la Agencia lo siguiente: 1. Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios deberá someter certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. 2. En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia, posterior a la prestación de los servicios deberá someter a la Agencia certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. c) Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar 116 exámenes o asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a la Agencia evidencia de la notificación oficial a tales efectos. d) Licencia con Paga a Atletas, Técnicos У Dirigentes Deportivos- Se concederá licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos a base de tiempo libre suficiente, durante el horario regular de sus labores, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La Agencia deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado, de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. El Secretario O su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario O empleado que lo solicite no se afecte el servicio en la Agencia y no se haga uso indebido de la misma. 117 e) Licencia con Paga a Atletas Sobre Sillas de Ruedas, Técnicos y Dirigentes Deportivos Dedicados a los Atletas Sobre Sillas de Ruedas- Se concederá licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre si sillas de ruedas a base de tiempo libre suficiente, durante el horario regular de sus labores sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales del Departamento. El Departamento deberá requerir a la Asociación de Deportes Sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado O de la necesidad O conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. El Secretario O su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario O empleado que la solicite no se afecte el servicio en el Departamento. 8) Licencia Sin Paga a) En adición a las licencias sin paga provistas en otras secciones de 118 este Reglamento, se concederán las siguientes: 1. A empleados con status regular para prestar servicios en otras agencias del Gobierno O entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la Agencia O al servicio público. 2. A empleados con status regular O probatorio para prestar servicios con carácter transitorio, conforme se dispone en el último párrafo de la Sección 7.10 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. 3. A empleados con status regular para proteger los derechos a que puedan ser acreedores en casos de: a. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad y el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. b. Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo 119 tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado 0 pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente y éste hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. 4. A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un hijo. Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. b) Duración de la Licencia Sin Paga- La licencia sin paga, a excepción de la señalada en el subinciso (4) que antecede, se concederá por un período no mayor de un (1) año. La licencia sin paga podrá prorrogarse, a discreción de la Agencia, cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción la Agencia deberá determinar que se logre, por lo menos, uno de los siguientes propósitos: 1. Mayor capacitación del empleado O terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. 2. Protección o mejoramiento de 120 la salud del empleado. 3. Necesidad de retener al empleado para beneficio de la Agencia. 4. Ayuda para promover el desarrollo de un programa de Gobierno cuando, estando trabajando en otra agencia O entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público. 5. Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional. 6. Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. c) Cancelación El Departamento podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de anticipación, expresándole los fundamentos de la cancelación. d) Deber del Empleado El empleado tiene la obligación de notificar al Departamento de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga O de su 121 decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. e) Disposiciones Generales 1. La licencia sin paga no se concederá en el caso en que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. 2. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo O notificar sobre las razones por las cuales no está disponible O su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
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