Regl. 4406, art. 12-12.4 dup2
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 4406, Art. 12-12.4 dup2
Los empleados del Departamento tendrán
derecho a las siguientes licencias, con O sin
paga, conforme se establece a continuación:
1) Licencia de Vacaciones
a) La licencia de vacaciones es el
perÃodo de tiempo que se autoriza al
empleado a ausentarse de su trabajo,
con paga, con el propósito de
ofrecerle la oportunidad de
reponerse del cansancio fisico У
mental que le causa el desempeño de
sus funciones.
b) Todo empleado tendrá derecho a
acumular licencia de vacaciones a
razón de dos У medio (2 1/2) dÃas
por cada mes de servicios. Los
empleados a jornada regular reducida
O a jornada parcial acumularán
licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en
que presten servicios regularmente.
c) Los empleados podrán acumular la
misma hasta un máximo de sesenta
(60) dÃas laborables al finalizar
cada año natural.
d) Se formulará un plan de
vacaciones, por año natural, en
coordinación con los respectivos
supervisores y los empleados que
establezca el perÃodo dentro del
cual cada empleado disfrutará de sus
vacaciones en la forma más
compatible con las necesidades del
servicio. Dicho plan deberá
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establecerse con la antelación
necesaria para que entre en vigor al
primero de enero de cada año. Será
responsabilidad del Departamento y
de los empleados dar cumplimiento al
referido plan. Sólo podrá hacerse
excepción por necesidad clara e
inaplazable del servicio.
e) El plan de vacaciones se
formulará У administrará de modo que
los empleados no pierdan licencia de
vacaciones al finalizar el año
natural y disfruten de su licencia
regular de vacaciones anualmente.
f) Todo empleado tendrá derecho a
disfrutar de su licencia de
vacaciones acumulada por un perÃodo
de treinta (30) dÃas laborables
durante cada año natural, de los
cuales no menos de quince (15) dÃas
deberán ser consecutivos.
g) Los empleados que no puedan
disfrutar de licencia de vacaciones
durante determinado año natural por
necesidades del servicio están
exceptuados de las disposiciones del
inciso (c) precedente. En este caso
se proveerá para que el empleado
disfrute de, por lo menos, el exceso
de licencia acumulada sobre el
lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la
fecha más próxima posible, dentro
del término de los primeros seis (6)
meses del siguiente año natural. En
el caso en que el empleado no pueda
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disfrutar del exceso de licencia
acumulada sobre el lÃmite de sesenta
(60) dÃas dentro de los primeros
seis (6) meses del siguiente año
natural por necesidades del
servicio, el Departamento procederá
al pago de dicho exceso a base del
sueldo del empleado al momento de
acumular el mismo.
h) Normalmente no se concederá
licencia de vacaciones por un
perÃodo mayor de treinta (30) dÃas
laborables por cada año natural. No
obstante, se podrá conceder licencia
de vacaciones en exceso de treinta
(30) dÃas laborables, hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas, en
cualquier año natural a aquellos
empleados que tengan licencia
acumulada. Al conceder dicha
licencia se tomarán en consideración
las necesidades del servicio y otros
factores tales como los siguientes:
1. la utilización de dicha
licencia para actividades de
mejoramiento personal del
empleado tales como viajes,
estudios y otros;
2. enfermedad prolongada del
empleado después de haber
agotado el balance de licencia
por enfermedad;
3. tiempo en que el empleado no
ha disfrutado de licencia;
4. problemas personales del
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empleado que requieran su
atención personal;
5. si ha existido cancelación
de disfrute de licencia por
necesidades del servicio;
6. total de licencia acumulada
que tiene el empleado.
i) Por circunstancias especiales se
podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados regulares
que hayan prestado servicios al
Gobierno por más de un (1) año,
cuando se tenga la certeza de que el
empleado se reintegrará al servicio.
La licencia de vacaciones asÃ
anticipada no excederá de treinta
(30) dÃas laborables. La concesión
de licencia de vacaciones anticipada
requerirá, en todo caso, aprobación
previa y por escrito del Secretario
O su representante autorizado. Todo
empleado a quien se le hubiere
anticipado licencia de vacaciones y
se separe del servicio antes de
prestar servicios por el perÃodo
necesario requerido para acumular la
totalidad de licencia que le sea
anticipada, vendrá obligado a
reembolsar al Gobierno de Puerto
Rico cualquier suma de dinero que
quedare al descubierto que le haya
sido pagada por concepto de tal
licencia anticipada.
j) En el caso en que a un empleado
se le conceda una licencia sin
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sueldo, no será menester que éste
agote la licencia de vacaciones que
tenga acumulada antes de comenzar el
disfrute de la licencia sin sueldo.
k) Cuando se autorice el disfrute de
licencia de vacaciones acumulada O
anticipada a un empleado, se podrá
autorizar el pago por adelantado de
los sueldos correspondientes al
perÃodo de licencia siempre que lo
solicite con anticipación
suficiente. Tal autorización deberá
hacerse inmediatamente después de la
aprobación de la licencia.
2) Licencia por Enfermedad
a) Todo empleado tendrá derecho a
acumular licencia por enfermedad a
razón de un dÃa y medio (1 1/2) por
cada mes de servicio. Los empleados
a jornada regular reducida o a
jornada parcial acumularán licencia
por enfermedad en forma proporcional
al número de horas en que presten
servicios regularmente. Dicha
licencia se utilizará exclusivamente
cuando el empleado se encuentre
enfermo, incapacitado O expuesto a
una enfermedad contagiosa que
requiera su ausencia del trabajo
para la protección de su salud O la
de otras personas.
b) La licencia por enfermedad se
podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) dÃas laborables al
finalizar cualquier año natural. El
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empleado podrá hacer uso de toda la
licencia por enfermedad que tenga
acumulada durante cualquier año
natural.
c) Cuando un empleado se ausente del
trabajo por enfermedad se le podrá
exigir un certificado médico
expedido por un médico autorizado a
ejercer la medicina, acreditativo de
que estaba realmente incapacitado
para el trabajo durante el perÃodo
de ausencia. En caso de ausencias
por un perÃodo mayor a tres (3)
dÃas, la presentación del
certificado médico es obligatoria.
En adición al certificado médico se
podrá corroborar la inhabilidad del
empleado para asistir al trabajo por
razones de enfermedad por cualquiera
otros medios apropiados.
d) En casos de enfermedad en que el
empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá
anticipar hasta un máximo de
dieciocho (18) dÃas laborables, a
cualquier empleado regular que
hubiere prestado servicios al
Gobierno por un perÃodo no menor de
un (1) año, cuando exista razonable
certeza de que éste se reintegrará
al servicio.
Cualquier empleado a quien se le
hubiere anticipado licencia por
enfermedad y se separe, voluntaria O
involuntariamente, del servicio
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antes de haber prestado servicios
por el perÃodo necesario requerido
para acumular la totalidad de la
licencia que le fue anticipada,
vendrá obligado a reembolsar al
Gobierno de Puerto Rico por
cualquier suma de dinero que quedare
al descubierto que le haya sido
pagada por concepto de dicha
licencia.
e) En casos de enfermedad
prolongada, una vez agotada la
licencia por enfermedad, los
empleados podrán hacer uso de toda
la licencia de vacaciones que
tuvieren acumulada, previa
autorización del supervisor
inmediato. Si el empleado agotase
ambas licencias y continuase
enfermo, se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
3) Licencia Militar
Se concederá licencia militar
conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia
Nacional Mediante este inciso se
incorpora a este Reglamento el
derecho a licencia militar
establecido por la Sección 231 del
Código Militar de Puerto Rico, Ley
62 del 23 de junio de 1969. De
conformidad, se concederá licencia
militar con paga, hasta un máximo de
treinta (30) dÃas laborables por
cada año natural, a los empleados
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que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y a los
Cuerpos de Reserva de los Estados
Unidos durante el periodo en el cual
estuvieren prestando servicios
militares como parte de su
entrenamiento anual O en escuelas
militares, cuando asà hubieren sido
ordenados O autorizados en virtud de
las disposiciones de las leyes de
los Estados Unidos de América O del
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Cuando dicho servicio militar
activo, federal o estatal, fuera en
exceso de treinta (30) dÃas se le
concederá al empleado licencia sin
sueldo. No obstante, a solicitud del
empleado se le podrá cargar dicho
exceso a la licencia de vacaciones
que éste tenga acumulada.
b) Llamadas a Servicio Militar
Activo Estatal Se concederá
licencia militar con paga en los
casos de empleados que pertenezcan a
la Guardia Nacional de Puerto Rico y
sean llamados por el Gobierno a
Servicio Militar Activo Estatal
cuando la seguridad pública lo
requiera O en situaciones de
desastres causados por la naturaleza
O cualquier otra situación de
emergencia, conforme a las
disposiciones del Código Militar
(Ley 62 del 23 de junio de 1969),
por el perÃodo autorizado.
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c) Servicio Militar Activo Se le
concederá licencia militar, sin
paga, a empleados que ingresen a
prestar servicio militar activo en
las Fuerzas Armadas de los Estados
Unidos de América, conforme a las
disposiciones de la Ley del Servicio
Selectivo Federal, por un periodo de
cuatro (4) años У hasta un máximo de
cinco (5) años, siempre y cuando
este año adicional sea oficialmente
requerido y por conveniencia de la
División del Ejército a la cual
ingresó. Si el empleado extiende
voluntariamente el servicio militar,
luego de finalizar los perÃodos de
servicio señalados, se entenderá que
renuncia a su derecho a continuar
disfrutando de esta licencia.
d) El empleado no acumulará licencia
de vacaciones ni por enfermedad
mientras disfruta de esta licencia
militar.
e) Al solicitar la licencia militar
el empleado deberá someter,
conjuntamente con su solicitud,
evidencia oficial acreditativa de la
orden de servicio militar en que
basa la misma 0 cualquier otra
evidencia requerida por el
Departamento.
4) Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales Cualquier
empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier Tribunal
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de Justicia, fiscal, organismo
administrativo O agencia
gubernamental tendrá derecho a
disfrutar de licencia con paga por
el tiempo que estuviese ausente de
su trabajo con motivo de tales
citaciones.
Cuando el empleado es citado para
comparecer como acusado O como parte
interesada ante dichos organismos no
se le concederá este tipo de
licencia. Por parte interesada se
entenderá la situación en que
comparece en la defensa O ejercicio
de un derecho en su carácter
personal, tales como demandado o
demandante en una acción civil,
peticionario o interventor en una
acción civil O administrativa. En
tales casos el tiempo que usaren los
empleados se cargará a licencia de
vacaciones y de no tener licencia
acumulada, se les concederá licencia
sin sueldo por el perÃodo utilizado
para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a
un empleado:
1. cuando es citado para servir
como testigo en beneficio del
Gobierno, en cualquier acción
en que el Gobierno sea parte У
el empleado no tenga un interés
personal en la acción
correspondiente; У
2. cuando el empleado comparece
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como demandado en su carácter
oficial.
b) Servicio de Jurado Se le
concederá licencia con paga a todo
empleado que sea requerido a servir
como jurado en cualquier Tribunal de
Justicia por el tiempo t que deba
realizar dichas funciones. La
Agencia tendrá facultad para
gestionar del Tribunal
correspondiente el que el empleado
sea excusado de prestar este
servicio.
En el caso en que el empleado,
estando sirviendo como jurado, sea
excusado por el Tribunal por el
perÃodo de uno O varios dÃas, éste
deberá reintegrarse a su trabajo,
excepto en situaciones especiales
tales como agotamiento o cansancio
del empleado que se atribuya a su
servicio como jurado, por razón de
sesiones de larga duración o
nocturnas, en cuyo caso se le
cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de
vacaciones acumulada por el
empleado. En el caso en que no tenga
licencia de vacaciones acumulada, se
le concederá licencia sin sueldo.
c) Citación como Testigo a un Caso
Criminal Cualquier empleado citado
por el ministerio fiscal o por un
Tribunal para comparecer como
testigo a un caso criminal tendrá
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derecho a disfrutar licencia con
paga por el tiempo que estuviese
ausente de su trabajo con motivo de
tales citaciones.
d) Evidencia Para tener derecho a
estas licencias el empleado deberá
informar a la Agencia con, por lo
menos, dos (2) dÃas laborables de
antelación al dÃa en que tendrá que
ausentarse de su trabajo. Una vez
que se reintegre a sus labores,
deberá hacer entrega de la
certificación expedida por el
fiscal, Secretario del Tribunal u
organismo correspondiente en la que
conste claramente el tiempo que tuvo
que dedicar a la comparecencia, con
expresión de dÃas y horas. La
notificación a la Agencia podrá
efectuarse dentro de un plazo menor
si el empleado se ve impedido de
cumplir su obligación por la
tardanza en el recibo de la
citación.
e) Compensación por Servicio como
Jurado o Testigo El empleado que
disfrute de licencia judicial no
tendrá que reembolsar a la Agencia
por cualquier suma de dinero
recibida por servicio de jurado O
testigo, ni se reducirá su paga por
dicho concepto.
5) Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad
comprenderá el perÃodo de descanso
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prenatal y post partum a que tiene
derecho toda empleada embarazada.
Igualmente comprenderá el perÃodo a
que tiene derecho una empleada que
adopte un menor, de conformidad con
la legislación aplicable.
b) Toda empleada en estado grávido
tendrá derecho a un perÃodo de
descanso de cuatro (4) semanas antes
y cuatro (4) semanas después del
alumbramiento.
Alumbramiento
significará el acto mediante el cual
la criatura concebida es expelida
del cuerpo materno por vÃa natural O
es extraÃda legalmente de éste
mediante procedimientos quirúrgicoobstétricos. Comprenderá, asimismo,
cualquier alumbramiento prematuro,
el malparto O aborto involuntario,
inclusive en este último caso,
aquellos inducidos legalmente por
facultativos médicos que sufriere la
madre en cualquier momento durante
el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar
hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta
siete (7) semanas el descanso post
partum a que tiene derecho. En estos
casos la empleada deberá someter a
la Agencia una certificación médica
acreditativa de que está en
condiciones de prestar servicios
hasta una semana antes del
alumbramiento.
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c) Durante el periodo de la licencia
de maternidad la empleada devengará
la totalidad de su sueldo.
d) En el caso de una empleada con
status transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del perÃodo
de nombramiento.
e) De producirse el alumbramiento
antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la
empleada embarazada a disfrutar de
su descanso prenatal, O sin que
hubiere comenzado a disfrutar éste,
la empleada podrá optar por extender
el descanso post partum por un
perÃodo de tiempo equivalente al que
dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
f) La empleada podrá solicitar que
se le reintegre a su trabajo antes
de expirar el perÃodo de descanso
post partum, siempre y cuando
presente a la Agencia certificación
médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus
funciones. En ese caso se entenderá
que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de
maternidad sin disfrutar a que tenga
derecho.
g) Cuando se estime erróneamente la
fecha probable del alumbramiento У
la mujer haya disfrutado de las
cuatro (4) semanas de descanso
prenatal sin sobrevenirle el
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alumbramiento, tendrá derecho a que
se extienda el perÃodo de descanso
prenatal, a sueldo completo, hasta
que sobrevenga el parto. En este
caso la empleada conservará su
derecho a disfrutar de las cuatro
(4) semanas de descanso post partum
a partir de la fecha del
alumbramiento.
h) En caso de parto prematuro la
empleada tendrá derecho a disfrutar
de las ocho (8) semanas de licencia
de maternidad a partir de la fecha
del parto prematuro.
i) La empleada que sufra un aborto
podrá reclamar los mismos beneficios
de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Sin embargo,
para ser acreedora a tales
beneficios el aborto debe ser uno de
tal naturaleza que le produzca los
mismos efectos fisiológicos que
regularmente surgen como
consecuencia del parto de acuerdo al
dictamen y certificación del médico
que la atienda durante el aborto.
j) En el caso en que a la empleada
le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto que le impida
regresar al trabajo al terminar el
disfrute del perÃodo de descanso
post partum, la Agencia deberá
concederle licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá
certificación médica indicativa de
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la condición de la empleada y del
tiempo que se estime durará dicha
condición. De ésta no tener licencia
por enfermedad acumulada se le
concederá licencia de vacaciones. En
el caso que no tenga acumulada
licencia por enfermedad O de
vacaciones se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
k) La empleada que adopte un menor,
a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico, tendrá derecho a los
mismos beneficios de licencia de
maternidad a sueldo completo de que
goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Esta licencia
empezará a contar a partir de la
fecha en que se reciba el menor en
el núcleo familiar. Al reclamar este
derecho la empleada deberá someter a
la Agencia evidencia acreditativa de
los procedimientos de adopción
expedida por el organismo
competente.
1) La licencia de maternidad no se
concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier tipo de
licencia sin sueldo. Al inicio del
disfrute de la licencia de
maternidad se cancelará cualquier
tipo de licencia con paga que esté
disfrutando la empleada.
m) La empleada embarazada 0 que
adopte un menor tiene la obligación
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de notificar con antelación a la
Agencia sobre sus planes para el
disfrute de su licencia de
maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
n) La Agencia podrá autorizar el
pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de
licencia de maternidad, siempre que
la empleada lo solicite con
suficiente anticipación.
6) Licencia para Estudios o
Adiestramiento
a) Se podrá conceder licencia
especial para estudios o
adiestramientos a los empleados
conforme se dispone en los incisos 9
y 16 de la Sección 10.4 del
Reglamento de Personal: Areas
Esenciales al Principio de Mérito.
b) La Ley 13 del 2 de octubre de
1969, conocida como "Carta de
Derecho del Veterano Puertorriqueño"
dispone la concesión de licencia sin
sueldo para proseguir estudios a los
veteranos que estén sirviendo en
cualquier puesto en el Gobierno de
Puerto Rico y su reposición una vez
terminados dichos estudios.
Unicamente los empleados con status
regular tendrán derecho a este tipo
de licencia.
c) Las autoridades nominadoras
podrán conceder licencias para
estudios por fracciones de dÃas a
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los empleados para cursar estudios
en instituciones de enseñanza
reconocidas por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. El tiempo
será cargado a la licencia por
vacaciones que el empleado tenga
acumulada O mediante un arreglo
administrativo que permita al
empleado reponer en servicio, hora
por hora, la fracción de tiempo
usada para fines de estudio.
d) Conforme se dispone en el inciso
(4) de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Areas
Esenciales al Principio de Mérito,
cuando a un empleado se le autorice
un adiestramiento de corta duración
se le concederá licencia con sueldo.
7) Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a
licencia con paga en las situaciones que
se enumeran a continuación:
a) Licencia con Paga para Participar
en Actividades en Donde se Ostente
la Representación Oficial del PaÃs-
Se concederá esta licencia en
aquellos casos en que un empleado
ostente la representación oficial
del paÃs tales como en olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras
actividades similares por el perÃodo
que comprenda dicha representación,
incluyendo el perÃodo de tiempo que
requiera el viaje de ida У vuelta
para asistir a la actividad. Se
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requerirá evidencia oficial de la
representación que ostenta el
empleado conjuntamente con su
solicitud de este tipo de licencia.
En todo caso esta licencia deberá
ser aprobada previamente por el
Secretario O su representante
autorizado.
Cuando se ostente la representación
oficial del paÃs en calidad de
deportista, los empleados se regirán
por las siguientes disposiciones, a
tenor con la Ley 49 del 27 de junio
de 1987:
1. La licencia deportiva
especial se concederá para
representar a Puerto Rico en
juegos
olimpicos,
panamericanos, centroamericanos
o en campeonatos regionales o
mundiales.
2. Esta licencia deportiva
especial se acumulará hasta un
máximo de quince (15) dÃas
laborables por año.
3. Los empleados deportistas
podrán ausentarse de sus
empleos por un máximo de
treinta (30) dÃas laborables al
año, de tenerlos acumulados,
sin descuento de sus haberes.
Cuando la solicitud del
empleado deportista exceda el
limite de su licencia deportiva
especial acumulada, la misma
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será tramitada y autorizada
descontando los dÃas en exceso
de la licencia de vacaciones
acumulada.
4. Para obtener la licencia
deportiva especial el empleado
presentará, con no menos de
diez (10) dÃas de anticipación
a su acuartelamiento, copia
certificada del documento que
le acredite para representar a
Puerto Rico en la competencia,
el cual deberá contener
información sobre el tiempo que
cubrirá tal representación.
5. Para fines de esta licencia
deportiva especial el término
deportista incluye a atletas,
jueces, árbitros, técnicos,
delegados, У cualquier otra
persona certificada en tal
capacidad por el Comité
Olimpico de Puerto Rico.
b) Licencia con Paga por Servicios
Voluntarios a los Cuerpos de la
Defensa Civil Se concederá
licencia con paga por el tiempo en
que un empleado preste servicios
voluntarios a los cuerpos de Defensa
Civil en caso de desastre O por
razones de adiestramientos cortos
que se le han requerido
oficialmente, cuando éstos sean
miembros de la Defensa Civil. Por
casos de desastre se entenderá
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situaciones de emergencia causadas
por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios
y otras causas de fuerza mayor que
requieran los servicios de la
Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el
empleado deberá someter a la Agencia
lo siguiente:
1. Evidencia oficial de que
pertenece a los Cuerpos
Voluntarios de la Defensa
Civil. Posterior a la
prestación de los servicios
deberá someter certificación de
la Defensa Civil acreditativa
de los servicios prestados y
perÃodo de tiempo por el cual
prestó los mismos.
2. En el caso en que el
empleado no pertenezca a la
Defensa Civil en la prestación
de servicios de emergencia,
posterior a la prestación de
los servicios deberá someter a
la Agencia certificación de la
Defensa Civil acreditativa de
los servicios prestados y
perÃodo de tiempo por el cual
sirvió.
c) Licencia para Tomar Exámenes y
Entrevistas de Empleo Se concederá
licencia con paga a cualquier
empleado que lo solicite por el
tiempo que le requiera el tomar
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exámenes o asistir a determinada
entrevista en que ha sido citado
oficialmente en relación a una
oportunidad de empleo en el servicio
público. El empleado deberá
presentar a la Agencia evidencia de
la notificación oficial a tales
efectos.
d) Licencia con Paga a Atletas,
Técnicos У Dirigentes Deportivos-
Se concederá licencia con paga a
atletas, técnicos y dirigentes
deportivos a base de tiempo libre
suficiente, durante el horario
regular de sus labores, para cumplir
con sus exigencias de entrenamiento
y competencias. La Agencia deberá
requerir al Comité OlÃmpico de
Puerto Rico evidencia oficial de la
representación que ostenta el
empleado, de la necesidad o
conveniencia de esta licencia, asÃ
como del máximo de tiempo necesario
para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades del
Albergue OlÃmpico de Puerto Rico.
El Secretario O su representante
autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al
funcionario O empleado que lo
solicite no se afecte el servicio en
la Agencia y no se haga uso indebido
de la misma.
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e) Licencia con Paga a Atletas Sobre
Sillas de Ruedas, Técnicos y
Dirigentes Deportivos Dedicados a
los Atletas Sobre Sillas de Ruedas-
Se concederá licencia con paga a
atletas sobre sillas de ruedas,
técnicos y dirigentes deportivos
dedicados a los atletas sobre si sillas
de ruedas a base de tiempo libre
suficiente, durante el horario
regular de sus labores sin descuento
de sus haberes, para cumplir con sus
exigencias de adiestramiento y
competencias sin menoscabo de los
servicios normales del Departamento.
El Departamento deberá requerir a la
Asociación de Deportes Sobre Sillas
de Ruedas de Puerto Rico evidencia
oficial de la representación que
ostenta el empleado O de la
necesidad O conveniencia de esta
licencia, asà como del máximo de
tiempo necesario para que el
empleado aproveche adecuadamente las
facilidades y servicios de dicha
Asociación.
El Secretario O su representante
autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al
funcionario O empleado que la
solicite no se afecte el servicio en
el Departamento.
8) Licencia Sin Paga
a) En adición a las licencias sin
paga provistas en otras secciones de
118
este Reglamento, se concederán las
siguientes:
1. A empleados con status
regular para prestar servicios
en otras agencias del Gobierno
O entidad privada, de
determinarse que la experiencia
que derive el empleado le
resolverá una necesidad
comprobada de adiestramiento a
la Agencia O al servicio
público.
2. A empleados con status
regular O probatorio para
prestar servicios con carácter
transitorio, conforme se
dispone en el último párrafo de
la Sección 7.10 del Reglamento
de Personal: Areas Esenciales
al Principio de Mérito.
3. A empleados con status
regular para proteger los
derechos a que puedan ser
acreedores en casos de:
a. Una reclamación de
incapacidad ante el
Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico u
otra entidad y el empleado
hubiere agotado su
licencia por enfermedad y
de vacaciones.
b. Haber sufrido el
empleado un accidente del
trabajo y estar bajo
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tratamiento médico en el
Fondo del Seguro del
Estado 0 pendiente de
cualquier determinación
final respecto a su
accidente y éste hubiere
agotado su licencia por
enfermedad
y
de
vacaciones.
4. A empleados que asà lo
soliciten luego del nacimiento
de un hijo. Disponiéndose que
este tipo de licencia sin paga
podrá concederse por un perÃodo
de tiempo que no excederá de
seis (6) meses.
b) Duración de la Licencia Sin Paga-
La licencia sin paga, a excepción de
la señalada en el subinciso (4) que
antecede, se concederá por un
perÃodo no mayor de un (1) año. La
licencia sin paga podrá prorrogarse,
a discreción de la Agencia, cuando
exista una expectativa razonable de
que el empleado se reintegrará a su
trabajo. Al ejercer su discreción la
Agencia deberá determinar que se
logre, por lo menos, uno de los
siguientes propósitos:
1. Mayor capacitación del
empleado O terminación de los
estudios para los cuales se
concedió originalmente la
licencia.
2. Protección o mejoramiento de
120
la salud del empleado.
3. Necesidad de retener al
empleado para beneficio de la
Agencia.
4. Ayuda para promover el
desarrollo de un programa de
Gobierno cuando, estando
trabajando en otra agencia O
entidad, el continuar prestando
servicios redunda en beneficio
del interés público.
5. Está pendiente la
determinación final del Fondo
del Seguro del Estado en caso
de un accidente ocupacional.
6. Está pendiente la
determinación final de
incapacidad en cualquier acción
instada por el empleado ante el
Sistema de Retiro del Gobierno
u otro organismo.
c) Cancelación El Departamento
podrá cancelar una licencia sin paga
en cualquier momento de determinar
que no se cumple el objetivo por el
cual se concedió. En este caso
deberá notificar al empleado con
cinco (5) dÃas de anticipación,
expresándole los fundamentos de la
cancelación.
d) Deber del Empleado El empleado
tiene la obligación de notificar al
Departamento de cualquier cambio en
la situación que motivó la concesión
de su licencia sin paga O de su
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decisión de no regresar al trabajo
al finalizar su licencia.
e) Disposiciones Generales
1. La licencia sin paga no se
concederá en el caso en que el
empleado se propone utilizar la
misma para probar suerte en
otras oportunidades de empleo.
2. En el caso que cese la causa
por la cual se concedió la
licencia, el empleado deberá
reintegrarse inmediatamente a
su empleo O notificar sobre las
razones por las cuales no está
disponible O su decisión de no
reintegrarse al empleo que
ocupaba.