Regl. 1613, art. C-IV dup2

RECONOCIMIENTO RECIPROCO DE LICENCIAS

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Cite as Reglamento Núm. 1613, Art. C-IV dup2

SECCION A- Con sujeción a las disposiciones de este Reglamento, cualquier persona que posea una licencia específica 0 un documento equivalente expedido por la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos 0 por cualquier estado que haya suscrito un convenio con dicha Comisión, excepto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y expedida dicha licencia por la agencia que tiene jurisdicción en el lugar donde radica la oficina del licenciatario para dirigir la actividad autorizada por la licencia y donde normalmente se guarda los records de seguridad radiológica, recibe por este medio una licencia general para llevar a cabo las actividades autorizadas en dicha licencia específica 0 documento dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período que no exceda ciento ochenta (180) días en cualquier período de doce (12) meses consecutivos sin obtener una licencia específica de la Comisión; siempre y cuando que: 1- La licencia 0 documento equivalente no limite la actividad autorizada a facilidades 0 localizaciones específicas; 2- La persona no-residente que tenga la licencia notifique a la Comisión por escrito, por lo menos con tres (3) días de anticipación antes de dedicarse a dicha actividad. Dicha notificación deberá indicar la localización, términos de tiempo y tipo propuesto de posesión y uso dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y deberá acompañarse de una copia de la licencia o documento pertinente. Si por circunstancias especiales, el período de tres (3) días resultare perjudicial & los intereses del solicitante, éste podrá solicitar permiso de la Comisión para proceder más pronto. La Comisión podrá renunciar al requisito de radicar notificación por escrito adicional a la inicial de aquellas personas que lleven a cabo actividades autorizadas por la licencia general otorgada en este Artículo; y 3- El no-residente cumpla con todas las reglamentaciones aplicables de la Comisión y con todos los términos y condiciones de su licencia 0 documento, excepto aquellos términos y condiciones que sean incompatibles con las disposiciones aplicables de la Comisión; 4- El no-residente provea toda aquella información adicional que la Comisión estimare necesario requerir; y 5- El no-residente no transferirá 0 se deshacerá de material radiactivo que posea en virtud de la licencia general otorgada en este Artículo excepto por transferencia a una persona que: a- Posea una licencia específica otorgada por la Comisión o por la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos para recibir dicho material; 0 b- Esté exenta de los requisitos para una licencia por dicho material bajo el inciso (1), Sección B, Artículo Il de esta Parte. SECCION B- No obstante lo establecido en la Sección A anterior, cualquier persona que posea una licencia específica o un documento equivalente expedido por la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos 0 de un estado que haya suscrito un açuerdo con esta última, autorizando al tenedor a fabricar, transferir, V-26 instalar 0 reparar, un artefacto descrito en el subinciso (a) del inciso (2), Sección D, Artículo III de esta Quinta Parte, dentro de las áreas sujetas a la jurisdicción del organismo que expide las licencias, recibe por este medio una licencia general para instalar, transferir 0 reparar dicho artefacto en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre y cuando: 1- Dicha persona rinda un informe a la Comisión dentro de los treinta (30) días siguientes de finalizar cada trimestre natural en el transcurso del cual se haya transferido 0 instalado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico uno de dichos artefactos. Cada uno de dichos informes deberá identificar al licenciatario a quien se le haya transferido dicho artefacto por su nombre completo y su dirección, el tipo de artefacto transferido y la cantidad y tipo de material radiactivo contenido en el artefacto; 2- El artefacto haya sido fabricado, rotulado, instalado y reparado de acuerdo con las disposiciones aplicables de la licencia específica expedida a dicha persona por la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos 0 por cualquier estado que haya suscrito un convenio con dicha Comisión; 3- Dicha persona deberá asegurarse que todas las etiquetas que sean adheridas a los artefactos por disposición de la autoridad que permitió su fabricación, contengan una inscripción 0 su equivalente en inglés que diga: "Se prohibe la remoción de este rótulo"; y 4- El tenedor de una licencia específica deberá proveer a cada licenciatario general a quien él le transfiera dicho artefacto 0 en cuyos terrenos haya sido instalado, una copia de la licencia general contenida en el inciso (2), Sección D, Artículo III de esta Quinta Parte.
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