Regl. 4406, art. 9-9.4
CesantÃas
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Cite as Reglamento Núm. 4406, Art. 9-9.4
Se podrán decretar cesantÃas en el
servicio público, sin que ésto se entienda
como destitución, en los siguientes casos:
1) Debido a la eliminación de puestos por
falta de trabajo O fondos en cuyo caso se
procederá de la siguiente manera:
a) Se establecerá un método a los
efectos de decretar cesantÃas en
caso de éstas ser necesarias, el
cual podrá ser revisado al inicio de
cada año fiscal. Como parte de dicho
método se podrá subdividir el
Departamento por programas O
unidades a los fines de identificar
las jurisdicciones en las cuales se
habrán de decretar las cesantÃas. El
método que se adopte se pondrá en
conocimiento de los empleados. En la
determinación de la subdivisión del
Departamento a los efectos de
decretar cesantÃas se considerarán,
entre otros, los siguientes
factores:
1. número de empleados en el
Departamento que hagan
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impracticable O irrazonable
considerar la Agencia en una
totalidad;
2. programas que presten
servicios esenciales a la
comunidad los cuales deben
continuar funcionando con toda
normalidad;
3. programas esenciales para la
administración interna del
Departamento; У
4. programas que se sufragan
con fondos federales los cuales
no pueden utilizarse si se
reduce o elimina el programa.
b) Antes de decretar cesantÃas
debido a la eliminación de puestos
por falta de trabajo O fondos, se
agotarán todos los recursos para
evitar dichas cesantÃas con acciones
tales como:
1. Reubicación del personal en
puestos de igual O similar
clasificación en programas que
no estén afectados por la
reducción de personal.
2. Readiestramiento del
empleado para reubicarlo en
otro puesto cuando ésto pueda
razonablemente hacerse antes de
la fecha para decretar tales
cesantias.
3. Licencia sin sueldo hasta
tanto cese la crisis
presupuestaria, cuando la
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Agencia tome la decisión por
una
insuficiencia
presupuestaria temporera que no
requiere la eliminación
permanente del puesto. En tales
casos deberá observarse el
orden de prelación que se
establece en el inciso 1 (c) de
esta Sección y advertirle al
empleado de su derecho de
apelación ante la Junta.
4. Reducción del horario de
jornada de trabajo.
5. Descenso de los empleados
como último recurso para evitar
las cesantÃas.
c) Serán separados en primer término
los empleados transitorios; en
segundo lugar, serán separados los
empleados probatorios У en último
término serán separados los
empleados regulares. Se decretarán
las cesantÃas dentro de los grupos
de empleados cuyos puestos tengan el
mismo tÃtulo de clasificación. A los
efectos de este inciso, los
empleados probatorios que
inmediatamente antes de adquirir ese
status hubiesen sido empleados
regulares se considerarán como
regulares.
La disposición que establece que al
decretar cesantÃas debido a la
eliminación de puestos por falta de
trabajo O de fondos serán separados
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en primer término los empleados
transitorios que presten servicios
en la Agencia, sólo tiene el efecto
de proteger el derecho de los
empleados de carrera con status
regular a ser los últimos en ser
separados. Bajo ningún concepto se
entenderá que esta disposición tiene
el efecto de considerar los
empleados transitorios como
empleados comprendidos en el
servicio de carrera, ni a
conferirles más derechos de los que
la Ley les confiere.
d) La determinación del orden de
prelación en que se decretarán las
cesantÃas dentro de cada uno de los
grupos de empleados enumerados en el
inciso (c) que precede, se hará
conforme a las siguientes normas:
1. Se tomará en consideración
el desempeño de las funciones,
de manera que queden cesantes,
en primer término, los
empleados menos eficientes. En
casos de igualdad de eficiencia
se tomará en consideración el
tiempo en el servicio, de
manera que queden cesantes los
empleados con menos tiempo en
el servicio.
2. A falta de información
válida para determinar el
desempeño de las funciones, el
factor determinante será el
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tiempo en el servicio, de
manera que la persona de más
reciente nombramiento en el
servicio será la primera en
cesar.
e) A los fines de determinar la
antiguedad se considerará todo
servicio prestado en puestos, tal
como se define en este Reglamento.
f) El Secretario O su representante
autorizado notificará por escrito a
todo empleado a quien haya de
cesantear con no menos de treinta
(30) dÃas de antelación a la fecha
en que habrá de quedar cesante. En
dicha notificación se informará al
empleado de su derecho de apelación
ante la Junta.
g) Ninguna cesantia de empleados
será efectiva a menos que cumpla con
el requisito de notificación en la
forma aquà establecida.
2) También podrán decretarse cesantÃas
cuando se determine que un empleado está
fÃsica y/o mentalmente incapacitado para
desempeñar los deberes de su puesto. De
tener base razonable para creer que un
empleado está incapacitado se le podrá
requerir que se someta a examen médico.
La negativa del empleado a someterse al
examen médico requerido podrá servir de
base a una presunción de incapacidad. De
esta acción se notificará al empleado
advirtiéndole de su derecho de apelación
ante la Junta.
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Los siguientes elementos de juicio podrán
constituir, entre otros, razones para
presumir incapacidad fÃsica y/o mental
del empleado para desempeñar los deberes
de su puesto:
a) baja notable de la productividad;
b) ausentismo marcado por razón de
enfermedad; O
c) patrones irrazonables en la
conducta.
En estos casos deberá requerirse al
empleado que se someta a examen médico.
El Departamento deberá gestionar con la
Administración de Facilidades y Servicios
de Salud el examen médico correspondiente
O asumir el costo de los servicios si el
examen lo efectúa un médico en la
práctica privada.
3) Cuando el empleado esté inhabilitado
por accidente del trabajo У en
tratamiento médico en el Fondo del Seguro
del Estado por un perÃodo mayor de doce
(12) meses desde la fecha del accidente,
conforme al ArtÃculo 5A de la Ley 45 del
18 de abril de 1935, según enmendada, Ley
de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo.