Regl. 4412, art. 3
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 4412, Art. 3
A los efectos de este Reglamento los siguientes términos
tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Autoridad significa la Autoridad de los Puertos
según creada por la Ley número 125 de 7 de mayo
de 1942, según enmendada.
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(b) Director significa el Director Ejecutivo de la
Autoridad de los Puertos según se establece en la
Ley de la Autoridad de los Puertos y los
Reglamentos de la Autoridad.
(c) Administrador significa el Administrador del
Sistema de Transportación Colectiva Acuaexpreso.
(d) Terminales Marítimos significa desarrollos consistentes de uno o más muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas, acceso y
áreas para vehículos, edificios, estructuras,
facilidades para acomodar barcos y otras
embarcaciones y su carga y pasajeros.
(e) Terminal Intermodal significa el terminal donde
van a converger diferentes modos de transportación,
tales como autobuses, vehículos públicos y privados; y donde haya intercambio de pasajeros entre
los modos de transportación.
(f) Embarcación significa toda nave o vehículo de
transporte acuático impulsado por un motor sea o no
éste la fuente principal de propulsión de cualquier
bote de vela propulsado por un elemento natural o
cualquier bote o yola impulsado manualmente por
cualquier persona o personas, incluyendo.
"scooters", esquíes acuáticos, tablas de flotar y
cualquier otro mueble operado manualmente o por un
motor.
(g) Operar significa navegar, usar u operar de cualquier otro modo una embarcación según se define en
este Reglamento en el Canal de Operación.
(h) Canal de Operación significa el Canal de Martín
Peña desde el Terminal Intermodal en Hato Rey hasta
la Bahía de San Juan después del Puente de la
Constitución.
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(i) Capitán de Lancha Oficial que gobierna una
embarcación y está debidamente licenciado por el
Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos para
operar embarcaciones de menos de 100 toneladas en
la Bahía de San Juan.