Regl. 4412, art. 3

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 4412, Art. 3

A los efectos de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) Autoridad significa la Autoridad de los Puertos según creada por la Ley número 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada. 2 (b) Director significa el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos según se establece en la Ley de la Autoridad de los Puertos y los Reglamentos de la Autoridad. (c) Administrador significa el Administrador del Sistema de Transportación Colectiva Acuaexpreso. (d) Terminales Marítimos significa desarrollos consistentes de uno o más muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas, acceso y áreas para vehículos, edificios, estructuras, facilidades para acomodar barcos y otras embarcaciones y su carga y pasajeros. (e) Terminal Intermodal significa el terminal donde van a converger diferentes modos de transportación, tales como autobuses, vehículos públicos y privados; y donde haya intercambio de pasajeros entre los modos de transportación. (f) Embarcación significa toda nave o vehículo de transporte acuático impulsado por un motor sea o no éste la fuente principal de propulsión de cualquier bote de vela propulsado por un elemento natural o cualquier bote o yola impulsado manualmente por cualquier persona o personas, incluyendo. "scooters", esquíes acuáticos, tablas de flotar y cualquier otro mueble operado manualmente o por un motor. (g) Operar significa navegar, usar u operar de cualquier otro modo una embarcación según se define en este Reglamento en el Canal de Operación. (h) Canal de Operación significa el Canal de Martín Peña desde el Terminal Intermodal en Hato Rey hasta la Bahía de San Juan después del Puente de la Constitución. 3 (i) Capitán de Lancha Oficial que gobierna una embarcación y está debidamente licenciado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos para operar embarcaciones de menos de 100 toneladas en la Bahía de San Juan.
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