Regl. 4436, art. 6
Rotulación de precios
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Cite as Reglamento Núm. 4436, Art. 6
Todo dueño, arrendatario u operador de una estación de
expendio de gasolina deberá exhibir en los predios de su
estación un rótulo, cartelón, pizarra O cualquier otro medio
similar, claramente visible y legible desde la vÃa donde
circulan los automóviles, que indique los precios a que
vende los productos reglamentados. Los números indicativos
del precio deberán tener no menos de 12 pulgadas de alto,
cada número de cualquier fracción que se indique en el
rótulo tendrá un tamaño no menor de la mitad del número
entero.
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En todo otro establecimiento detallista en que se
vendan los productos aquà reglamentados deberá también
exhibirse un rótulo claramente legible que indique los
precios de venta de dichos productos, pero no será de
aplicación la limitación del tamaño antes expresada. El
rótulo deberá colocarse en un lugar claramente visible a los
consumidores que acuden al establecimiento a comprar dichos
productos.
Las órdenes de precios máximos que se emitan bajo el
presente reglamento podrán disponer la forma cómo se
rotularán dichos precios máximos.