Regl. 4436, art. 6

Rotulación de precios

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Cite as Reglamento Núm. 4436, Art. 6

Todo dueño, arrendatario u operador de una estación de expendio de gasolina deberá exhibir en los predios de su estación un rótulo, cartelón, pizarra O cualquier otro medio similar, claramente visible y legible desde la vía donde circulan los automóviles, que indique los precios a que vende los productos reglamentados. Los números indicativos del precio deberán tener no menos de 12 pulgadas de alto, cada número de cualquier fracción que se indique en el rótulo tendrá un tamaño no menor de la mitad del número entero. - -4- En todo otro establecimiento detallista en que se vendan los productos aquí reglamentados deberá también exhibirse un rótulo claramente legible que indique los precios de venta de dichos productos, pero no será de aplicación la limitación del tamaño antes expresada. El rótulo deberá colocarse en un lugar claramente visible a los consumidores que acuden al establecimiento a comprar dichos productos. Las órdenes de precios máximos que se emitan bajo el presente reglamento podrán disponer la forma cómo se rotularán dichos precios máximos.
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