Regl. 4439, art. 11-11.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 4439, Art. 11-11.4
Los empleados del Cuerpo de Bomberos
tendrán derecho a las siguientes
licencias, con o sin paga, conforme se
establece a continuación:
1. Licencias de Vacaciones
a. La licencia de vacaciones es el
período de tiempo que se autoriza
al empleado a ausentarse de su
trabajo, con paga, con el
propósito de ofrecerle la
oportunidad de reponerse del
cansancio físico y mental que le
causa el desempeño de sus
funciones.
b. Todo empleado tendrá derecho a
acumular licencia de vacaciones, a
razón de dos días y medio (2 1/2)
por cada mes de servicios.
Los
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empleados a jornada regular
reducida 0 a jornada parcial
acumularán licencia de vacaciones
en forma proporcional al número de
horas en que presten servicios
regularmente.
C. Los empleados podrán acumular la
misma hasta un máximo de sesenta
(60) días laborables al finalizar
cada año natural.
d. Se formulará un plan de
vacaciones, por año natural, en
coordinación con los respectivos
supervisores y los empleados, que
establezca el período dentro del
cual cada empleado disfrutará de
sus vacaciones, en la forma más
compatible con las necesidades del
servicio. Dicho plan deberá
establecerse con la antelación
necesaria para que entre en vigor
al primero de enero de cada año.
Será responsabilidad del Cuerpo de
Bomberos y de los empleados dar
cumplimiento al referido plan.
Sólo podrá hacerse excepción por
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necesidad clara e inaplazable del
servicio.
e. El plan de vacaciones se formulará
y administrará de modo que los
empleados no pierdan licencia de
vacaciones al finalizar el año
natural, y disfruten de su
licencia regular de vacaciones
anualmente.
f. Todo empleado tendrá derecho a
disfrutar de su licencia de
vacaciones acumuladas por un
período de treinta (30) días
laborables durante cada año
natural, de los cuales no menos de
quince (15) días deberán ser
consecutivos.
g. Los empleados que no puedan
disfrutar de licencia de
vacaciones durante el determinado
año natural por necesidades del
servicio y a requerimiento del
Jefe de Bomberos están exceptuados
de las disposiciones del inciso
1(c) precedente. En este caso, se
proveerá para que el empleado
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disfrute, de por lo menos, el
exceso de licencia acumulada sobre
el límite de sesenta (60) días, en
la fecha más próxima posible,
dentro del término de los primeros
seis (6) meses del siguiente año
natural.
h. Normalmente no se concederá
licencia de vacaciones por un
período mayor de treinta (30) días
laborables por cada año natural.
No obstante, se podrá conceder
licencia de vacaciones en exceso
de treinta (30) días laborables,
hasta un máximo de sesenta (60)
días, en cualquier año natural, a
aquellos empleados que tengan
licencia acumulada. Al conceder
dicha licencia, se tomará en
consideración las necesidades del
servicio y otros factores tales
como los siguientes:
(1) la utilización de dicha
licencia para actividades de
mejoramiento personal del
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empleado tales como viajes,
estudios, etc.;
(2) enfermedad prolongada del
empleado después de haber
agotado el balance de
licencia por enfermedad;
(3) tiempo en que el empleado no
ha disfrutado de licencia;
(4) problemas personales del
empleado que requieran su
atención personal;
(5) si ha existido cancelación de
disfrute de licencia por
necesidades del servicio;
(6) total de licencia acumulada
que tiene el empleado.
1. Por circunstancias especiales, se
podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados
regulares que hayan prestado
servicios al Gobierno por más de
un año, cuando se tenga la certeza
de que el empleado se reintegrará
al servicio. La licencia de
vacaciones así anticipada no
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excederá de treinta (30) días
laborables.
La concesión de licencia de
vacaciones anticipada requerirá en
todo caso aprobación previa y por
escrito del Jefe de Bomberos o el
funcionario a quien éste delegue.
Todo empleado a quien se le
hubiere anticipado licencia de
vacaciones y se separe del
servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de
prestar servicios por el período
necesario requerido para acumular
la totalidad de licencia que le
sea anticipada, vendrá obligado a
reembolsar al Gobierno de Puerto
Rico cualquier suma de dinero que
quedare al descubierto, que le
haya sido pagada por concepto de
tal licencia anticipada.
j. En el caso en que a un empleado se
le conceda una licencia sin
sueldo, no será menester que éste
agote la licencia de vacaciones
que tenga acumulada antes de
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comenzar el disfrute de licencia
sin sueldo.
k. Cuando se autorice el disfrute de
licencia de vacaciones acumulada o
anticipada a un empleado, se podrá
autorizar el pago por adelantado
de los sueldos correspondientes al
período de licencia, siempre que
el empleado lo solicite con
anticipación suficiente. Tal
autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la
aprobación de la licencia.
2. Licencia por Enfermedad
a. Todo empleado tendrá derecho a
acumular licencia por enfermedad a
razón de un día y medio (1 1/2)
por cada mes de servicio. Los
empleados a jornada regular
reducida 0 a jornada parcial
acumularán licencia por enfermedad
en forma proporcional al número de
horas en que presten servicios
regularmente. Dicha licencia se
utilizará exclusivamente cuando el
empleado se encuentre enfermo
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incapacitado 0 expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiera
su ausencia del trabajo para la
protección de su salud 0 la de
otras personas.
b. La licencia por enfermedad se
podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) días laborables al
finalizar cualquier año natural.
El empleado podrá hacer uso de
toda la licencia por enfermedad
que tenga acumulada durante
cualquier año natural.
C. Cuando un empleado se ausente del
trabajo por enfermedad se le podrá
exigir un certificado médico
expedido por un médico autorizado
a ejercer la medicina acreditativo
de que estaba realmente
incapacitado para el trabajo
durante el período de ausencia.
Además del certificado médico se
podrá corroborar la inhabilidad
del empleado para asistir al
trabajo por razones de enfermedad
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por cualquier otros medios
apropiados.
d. En casos de enfermedad en que el
empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá
anticipar un máximo de dieciocho
(18) días laborables, a cualquier
empleado regular que hubiere
prestado servicios al Gobierno por
un período no menor de un (1) año,
cuando exista razonable certeza de
que éste se reintegrará al
servicio.
Cualquier empleado a quien se le
hubiera anticipado licencia por
enfermedad y se separe voluntaria
o involuntariamente del servicio
antes de haber prestado servicios
por el período necesario requerido
para acumular la totalidad de la
licencia que le fue anticipada,
vendrá obligado, a reembolsar al
Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, por cualquier suma
de dinero que quedare al
descubierto que le haya sido
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pagada por concepto de dicha
licencia.
e. En casos de enfermedad prolongada,
una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán
hacer uso de toda la licencia de
vacaciones que tuvieren acumulada,
previa autorización del supervisor
inmediato. Si el empleado agotase
ambas licencias y continuare
enfermo, se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme
a lo siguiente:
a. Adiestramiento de Guardia Nacional
Mediante este inciso se
incorpora a este Reglamento el
derecho a licencia militar
establecido por la Sección 231 del
Código Militar de Puerto Rico, Ley
Núm. 62 del 23 de junio de 1969.
De conformidad, se concederá
licencia militar con paga hasta un
máximo de treinta (30) días
laborables por cada año natural a
at
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los empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y
a los Cuerpos de Reserva de los
Estados Unidos durante el período
en el cual estuvieren prestando
servicios militares como parte de
su entrenamiento anual o en
escuelas militares, cuando así
hubieren sido ordenados o
autorizados en virtud de las
disposiciones de las leyes de los
Estados Unidos de América o del
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Cuando dicho servicio militar
activo, federal o estatal, fuera
en exceso de treinta (30) días, se
le concederá al empleado licencia
sin sueldo. No obstante, a
solicitud del empleado se le podrá
cargar dicho exceso a la licencia
de vacaciones que éste tenga
acumulada.
b. Llamadas a Servicio Militar Activo
Estatal Se concederá licencia
militar con paga, en los casos de
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empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y
sean llamados por el Gobernador a
Servicio Militar Activo Estatal
cuando la seguridad pública lo
requiera O en situaciones de
desastre causados por la
naturaleza, o cualquier otra
situación de emergencia, conforme
a las disposiciones del Código
Militar (Ley 62 del 23 de junio de
1969) por el período autorizado.
C. Servicio Militar Activo -- Se le
concederá licencia militar, sin
paga, a empleados que ingresen a
prestar servicio militar activo,
en las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos de América,
conforme a las disposiciones de la
Ley del Servicio Selectivo
Federal, por un período de cuatro
años y hasta un máximo de cinco
años siempre y cuando este año
adicional sea oficialmente
requerido y por conveniencia de la
División del Ejército a la cual
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su trabajo con motivo de tales
citaciones.
Cuando el empleado es citado para
comparecer como acusado O como
parte interesada ante dichos
organismos, no se le concederá
este tipo de licencia. Por parte
interesada se entenderá la
situación en que comparece en la
defensa o ejercicio de un derecho
en su carácter personal, tales
como demandado O demandante en una
acción civil, peticionario o
interventor en una acción civil o
administrativa. En tales casos el
tiempo que usaren los empleados se
cargará a licencia de vacaciones y
de no tener licencia acumulada, se
les concederá licencia sin sueldo
por el período utilizado para
tales fines.
Se le concederá licencia con paga
a un empleado:
1. cuando es citado para servir
como testigo, en capacidad no
oficial, en beneficio del
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ingresó. Si el empleado extiende
voluntariamente el servicio
militar, luego de finalizar los
períodos de servicio señalados se
entenderá que renuncia a su
derecho a continuar disfrutando de
esta licencia.
d. Al solicitar una licencia militar,
el empleado deberá someter
conjuntamente con su solicitud de
licencia, evidencia oficial
acreditativa de la orden de
servicio militar en que basa su
solicitud o cualquier otra
evidencia requerida por el Cuerpo
de Bomberos.
4. Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones oficiales -- Cualquier
empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal
de justicia, fiscal, organismo
administrativo o agencia
gubernamental tendrá derecho a
disfrutar de licencia con paga por
el tiempo que estuviese ausente de
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Gobierno en cualquier acción
en que el Gobierno sea parte,
y el empleado no tenga un
interés personal en la acción
correspondiente; y
2. Cuando el empleado comparece
como demandado en su carácter
oficial.
b. Servicio de Jurado -- Se le
concederá licencia con paga, a
todo empleado que sea requerido a
servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia, por el
tiempo que deba realizar dichas
funciones. La agencia tendrá
facultad para gestionar del
tribunal correspondiente el que el
empleado sea excusado de prestar
este servicio.
En el caso en que el empleado,
estando sirviendo como jurado, sea
excusado por el tribunal por el
período de uno 0 varios días, éste
deberá reintegrarse a su trabajo,
excepto en situaciones especiales,
tales como agotamiento o cansancio
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del empleado que se atribuya a su
servicio como jurado, por razón de
sesiones de larga duración o
nocturnas en cuyo caso se le
cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de
vacaciones acumulada por el
empleado. En el caso en que no
tenga licencia de vacaciones
acumulada se le considerará como
licencia sin sueldo.
C. Compensación por Servicios como
Jurado 0 Testigo -- El empleado
que disfrute de licencia judicial
no tendrá que reembolsar a la
agencia por cualesquier sumas de
dinero recibidas por servicio de
jurado 0 testigo, ni se le
reducirá su paga por dicho
concepto.
5. Licencia de Maternidad
a. La licencia de maternidad
comprenderá el período de descanso
prenatal y post partum a que tiene
derecho toda empleada embarazada.
Igualmente comprenderá el período
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a que tiene derecho una empleada
que adopte un menor, de
conformidad con la legislación
aplicable.
b. Toda empleada en estado grávido
tendrá derecho a un período de
descanso de cuatro semanas antes
del alumbramiento y cuatro semanas
después.
Alumbramiento significará el acto
mediante el cual la criatura
concebida es expelida del cuerpo
materno por vía natural, o es
extraída legalmente de éste
mediante
procedimientos
quirúrgicos-obstétricos.
Comprenderá asimismo, cualquier
alumbramiento prematuro, al
malparto, O aborto involuntario,
inclusive en este último caso,
aquellos inducidos legalmente por
facultativos médicos, que sufriere
la madre en cualquier momento
durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar
hasta sólo una (1) semana de
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descanso prenatal y extender hasta
siete (7) semanas de descanso post
partum a que tiene derecho.
En estos casos, la empleada deberá
someter a la agencia una
certificación médica acreditativa
de que está en condiciones de
prestar servicios hasta una semana
antes del alumbramiento.
C. Durante el período de la licencia
de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su
sueldo.
d. En el caso de una empleada con
status transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del período
de nombramiento.
e. De producirse el alumbramiento
antes de transcurrir las cuatro
(4) semanas de haber comenzado la
empleada embarazada a disfrutar de
su descanso prenatal, o sin que
hubiere comenzado a disfrutar
éste, la empleada podrá optar por
extender el descanso post partum
por un período de tiempo
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equivalente al que dejó de
disfrutar de descanso prenatal.
f. La empleada podrá solicitar que se
le reintegre a su trabajo antes de
expirar el período de descanso
post partum, siempre y cuando
presente a la agencia
certificación médica acreditativa
de que está en condiciones de
ejercer sus funciones. En ese
caso se entenderá que la empleada
renuncia al balance
correspondiente de licencia de
maternidad sin disfrutar a que
tenga derecho.
g. Cuando se estime erróneamente la
fecha probable del alumbramiento y
la mujer haya disfrutado de las
cuatro (4) semanas de descanso
prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a
que se extienda el período de
descanso prenatal, a sueldo
completo, hasta que sobrevenga el
parto. En este caso, la empleada
conservará su derecho a disfrutar
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de las cuatro (4) semanas de
descanso post partum a partir de
la fecha de alumbramiento.
h. En caso de parto prematuro, la
empleada tendrá derecho a
disfrutar de las ocho (8) semanas
de licencia de maternidad a partir
de la fecha del parto prematuro.
i. La empleada que sufra un aborto
podrá reclamar los mismos
beneficios que goza la empleada
que tiene un alumbramiento
normal. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el
aborto debe ser uno de tal
naturaleza que le produzca los
mismos efectos fisiológicos que
regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo
al dictamen y certificación del
médico que la atienda durante el
aborto.
j. En el caso que la empleada le
sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post partum)
que le impida regresar al trabajo
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al terminar el disfrute del
periodo de descanso post partum,
la agencia deberá concederle
licencia por enfermedad. En estos
casos se requerirá certificación
médica indicativa de la condición
de la empleada y del tiempo que se
estime durará dicha condición. De
ésta no tener licencia por
enfermedad acumulada, se le
concederá licencia de vacaciones.
En el caso que no tenga acumulada
licencia por enfermedad o de
vacaciones se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
k. La empleada que adopte un menor a
tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico, tendrá derecho a los
mismos beneficios de licencia de
maternidad a sueldo completo de
que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Esta
licencia empezará a contar a
partir de la fecha en que se
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reciba al menor en el núcleo
familiar.
Al reclamar este derecho la
empleada deberá someter a la
agencia evidencia acreditativa de
los procedimientos de adopción
expedida por el organismo
competente.
1. La licencia de maternidad no se
concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier tipo de
licencia sin sueldo. Al inicio
del disfrute de la licencia de
maternidad se cancelará cualquier
tipo de licencia con paga que esté
disfrutando la empleada.
m. La empleada embarazada o que
adopte un menor tiene la
obligación de notificar con
anticipación a la agencia donde
trabaja sobre sus planes para el
disfrute de su licencia de
maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
n. La agencia podrá autorizar el pago
por adelantado de los sueldos
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C. Las autoridades nominadoras podrán
conceder licencia para estudios
por fracciones de días a los
empleados para cursar estudios en
instituciones de enseñanza
reconocidas por el Estado Libre
Asociado. El tiempo será cargado
a la licencia por vacaciones que
el empleado tenga acumulada o
mediante un arreglo administrativo
que permita al empleado reponer en
servicio hora por hora la fracción
de tiempo usada para fines de
estudio.
d. Conforme se dispone en el inciso 4
de la Sección 10.5 del Reglamento
de Personal: Areas Esenciales al
Principio de Mérito, cuando un
empleado se le autorice un
adiestramiento de corta duración
se le concederá licencia con
sueldo.
7. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a
licencia con paga en las situaciones
que se enumeran a continuación:
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correspondientes al período de
licencia de maternidad, siempre
que la empleada lo solicite con
anticipación suficiente.
6. Licencia para Estudios O
Adiestramientos
a. Se podrá conceder licencia
especial para estudios o
adiestramientos a los empleados
conforme se dispone en los incisos
9 y 16 de la Sección 10.4 del
Reglamento de Personal: Areas
Esenciales al Principio de Mérito.
b. La Ley 13 del 2 de octubre de 1980
conocida como "Carta de Derechos
del Veterano Puertorriqueño"
dispone la concesión de licencia
sin sueldo para proseguir estudios
a los veteranos que estén
sirviendo en cualquier puesto en
el Gobierno de Puerto Rico, y su
reposición una vez terminados
dichos estudios. Unicamente
aquellos con status regular
tendrán derecho a este tipo de
licencia
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a. Licencia con paga para participar
en actividades en donde se ostente
la representación oficial del país.
Se concederá esta licencia en
aquellos casos en que un empleado
ostente la representación oficial
del país tales como en olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras
actividades similares, por el
período que comprenda dicha
representación, incluyendo el
período de tiempo que requiera el
viaje de ida y vuelta para asistir
a la actividad. Se requerirá
evidencia oficial de la
representación que ostenta el
empleado conjuntamente con su
solicitud de este tipo de
licencia. En todo caso esta
licencia deberá ser aprobada
previamente por el Jefe de
Bomberos.
Cuando se ostente la
representación oficial del país en
calidad deportista los empleados
se regirán por las siguientes
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disposiciones a tenor con la Ley
Núm. 49 del 27 de junio de 1987.
1. La licencia deportiva
especial se concederá para
representar a Puerto Rico en
Juegos Olímpicos, Juegos
Panamericanos,
Centroamericanos o en
Campeonatos regionales o
mundiales.
2. Esta licencia deportiva
especial se acumulará hasta
un máximo de quince (15) días
laborables por año.
3. Los empleados deportistas
podrán ausentarse de sus
empleos por un máximo de
treinta (30) días laborables
al año, de tenerlos
acumulados, sin descuento de
sus haberes. Cuando la
solicitud del empleado
deportista exceda el límite
de su licencia deportiva
especial acumulada, la misma
será tramitada y autorizada
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descontando los días en
exceso de la licencia de
vacaciones acumulada.
4. Para obtener la licencia
deportiva especial, el
empleado presentará a su
agencia, con no menos de diez
(10) días de anticipación a
su acuertalamiento, copia
certificada del documento que
le acredite para representar
a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá
contener información sobre el
tiempo que cubrirá tal
representación.
5.
Para fines de esta licencia
deportiva especial, el
término deportista incluye a
atletas, jueces, árbitros,
técnicos, delegados y
cualquier otra persona
certificada en tal capacidad
por el Comité Olímpico de
Puerto Rico.
b. Licencia con paga por servicios
RC
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voluntarios a los cuerpos de la
Defensa Civil en casos de desastre
Se concederá licencia con paga
por el tiempo en que un empleado
preste servicios voluntarios a los
cuerpos de Defensa Civil en casos
de desastre, o por razones de
adiestramientos cortos que se le
han requerido oficialmente, cuando
éstos sean miembros de la Defensa
Civil.
Por casos de desastre se entenderá
situaciones de emergencia causadas
por huracanes, tormentas,
inundaciones,
terremotos,
incendios y otras causas de fuerza
mayor que requieran los servicios
de la Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia
el empleado deberá someter a la
agencia lo siguiente:
(1) Evidencia oficial de que
pertenece a los Cuerpos
Voluntarios de la Defensa
Civil. Posterior a la
prestación de los servicios
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voluntarios deberá someter
certificación de la Defensa
Civil, acreditativa de los
servicios prestados y período
de tiempo por el cual prestó
los mismos.
(2) En el caso en que el empleado
no pertenezca a la Defensa
Civil, pero por razón de la
emergencia se integra con la
Defensa Civil en la
prestación de servicios de
emergencia, deberá someter a
la agencia certificación de
la Defensa Civil acreditativa
a los servicios prestados y
período de tiempo por el cual
sirvió.
C. Licencia para tomar exámenes y
entrevistas de empleo -- Se
concederá licencia con paga a
cualquier empleado que lo solicite
por el tiempo que requiera el
tomar exámenes 0 asistir a
determinada entevista en que ha
sido citado oficialmente en
relación a una oportunidad de
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empleo en el servicio público.
El empleado deberá presentar a la
agencia evidencia de la
notificación oficial a tales
efectos.
d. Licencia por accidentes del
trabajo Se concederá licencia
con paga por un período de tres
(3) meses, a todo empleado que
preste servicios como miembro del
Cuerpo de Bomberos, en el caso en
que dicho empleado por razón de un
accidente o enfermedad
ocupacional, conforme a las
disposiciones de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del
Trabajo tenga que permanecer
hospitalizado o recluído bajo
tratamiento médico, que por o orden
o recomendación del médico del
Fondo del Seguro del Estado, le
impida realizar las funciones del
puesto o cargo que desempeñe.
Para acogerse a esta licencia, el
empleado deberá someter a la
agencia, conjuntamente con su
RC
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solicitud de licencia, copia del
informe médico del Fondo del
Seguro del Estado, justificativo
de su incapacidad para trabajar.
De prolongarse dicha incapacidad,
la agencia podrá extender esta
licencia con paga, por un período
adicional no mayor de tres (3)
meses. En este caso, el empleado
deberá someter a la agencia la
solicitud de prórroga de esta
licencia, con por lo menos de
cinco (5) días de anterioridad a
la fecha de expiración del período
de licencia originalmente
concedida conjuntamente con una
certificación del médico del Fondo
del Seguro del Estado que le
atiende, acreditativa de la
incapacidad del empleado para
reintegrarse a realizar las
funciones de su puesto o cargo, u
otro tipo de trabajo relacionado,
por razón de la necesidad de
continuar hospitalizado 0 recluído
para tratamiento médico
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- 154
Durante el tiempo que el empleado
disfrute de esta licencia no
acumulará licencia de vacaciones
ni por enfermedad.
Durante el período en que el
empleado disfrute de esta licencia
la agencia descontará de su sueldo
el importe de la compensación
semanal que éste tenga derecho a
recibir del Fondo del Seguro del
Estado.
El uso indebido de esta licencia
podrá ser motivo de acción
disciplinaria contra el empleado.
En ningún caso esta licencia
excederá del período de
nombramiento en casos de empleados
con status transitorio.
e. Licencia con paga a atletas,
técnicos y dirigentes deportivos,
a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de sus
labores, para cumplir con sus
exigencias de entrenamiento y
competencias La agencia
deberá requerir al Comité Olímpico
RC
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de Puerto Rico evidencia oficial
de la representación que ostenta
el empleado o de la necesidad o
conveniencia de esta licencia, así
como del máximo de tiempo
necesario para que el empleado
aproveche adecuadamente las
facilidades del Albergue Olímpico
de Puerto Rico.
El Jefe de Bomberos o su
representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de
licencia al funcionario 0 empleado
que lo solicite, no se afecte el
servicio en su agencia y no se
haga uso indebido de la misma.
f. Licencia con paga a atletas sobre
sillas de ruedas, técnicos y
dirigentes deportivos dedicados a
los atletas sobre sillas de
ruedas, a base de tiempo libre
suficiente durante el horario
regular de sus labores, sin
descuento de sus haberes, para
cumplir con sus exigencias de
adiestramiento y competencias sin
RC
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menoscabo de los servicios
normales de la agencia.
El Cuerpo de Bomberos deberá
requerir a la Asociación de
Deportes sobre Sillas de Ruedas de
Puerto Rico evidencia oficial de
la representación que ostenta el
empleado o de la necesidad o
conveniencia de esta licencia, así
como del máximo de tiempo
necesario para que el empleado
aproveche adecuadamente las
facilidades y servicios de dicha
Asociación.
El Jefe de Bomberos o su
representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de
licencia al funcionario 0 empleado
que la solicite, no se afecte el
servicio en su agencia.
8. Licencia sin Paga
a. Además de las licencias sin paga
provistas en otras secciones de
este Reglamento, se concederán las
siguientes:
(1) A empleados con status
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regular, para prestar
servicios en otras agencias
del Gobierno o entidad
privada, de determinarse que
la experiencia que derive el
empleado le resolverá una
necesidad comprobada de
adiestramiento a la agencia o
al servicio público.
(2) A empleados con status
regular o probatorio para
prestar servicios con
carácter transitorio conforme
se dispone en el último
párrafo de la Sección 7.10
del Reglamento de Personal:
Areas Esenciales al Principio
de Mérito.
(3) A empleados con status
regular para proteger el
status o los derechos a que
puedan ser acreedores en
casos de:
(a) Una reclamación de
incapacidad ante el
Sistema de Retiro del
RC
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Gobierno de Puerto Rico
u otra entidad, y el
empleado hubiera agotado
su
licencia
por
enfermedad
y
de
vacaciones.
(b) Haber
sufrido
el
empleado un accidente
del trabajo y estar bajo
tratamiento médico con
el Fondo del Seguro del
Estado o pendiente de
cualquier determinación
final respecto a su
accidente,
y
éste
hubiera agotado su
licencia de vacaciones y
licencia por enfermedad.
(4) A empleados que así lo
soliciten
luego
del
nacimiento de un(a) hijo(a).
Disponiéndose que este tipo
de licencia sin paga podrá
concederse por un período de
tiempo que no excederá de
seis (6) meses
+
RC
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b. Duración de la licencia sin paga
la licencia sin paga, a
excepción de la señalada en el
Subinciso 4 que antecede, se
concederá por un período no mayor
de un año, excepto que podrá
prorrogarse a discreción de la
Agencia cuando exista una
expectativa razonable de que el
empleado se reintegrará a su
trabajo. Al ejercer su
discreción, la Agencia deberá
determinar que se logre, por lo
menos, uno de los siguientes
propósitos:
(1) Mayor capacitación del
empleado, o terminación de
los estudios para los cuales
se concedió originalmente la
licencia.
(2) Protección o mejoramiento de
la salud del empleado.
(3) Necesidad de retener al
empleado para beneficio de la
agencia.
(4) Ayuda para promover elt
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desarrollo de un programa de
Gobierno, cuando estando
trabajando en otra agencia o
entidad, el continuar
prestando servicios redunda
en beneficio del interés
público.
(5) Está
pendiente
la
determinación final del Fondo
del Seguro del Estado en caso
de un accidente ocupacional.
(6) Está pendiente la
determinación final de
incapacidad en cualquier
acción instada por el
empleado ante el Sistema de
Retiro del Gobierno u otro
organismo.
C. Cancelación - El Jefe de Bomberos
podrá cancelar una licencia sin
paga en cualquier momento, de
determinar que no se cumple el
objetivo por el cual se concedió.
En este caso deberá notificar al
empleado, con cinco (5) días de
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anticipación expresándole los
fundamentos de la cancelación.
d. Deber del empleado - El empleado
tiene la obligación de notificar
al Cuerpo de Bomberos de cualquier
cambio en la situación que motivó
la concesión de su licencia sin
paga 0 de su decisión de no
regresar al trabajo al finalizar
su licencia.
e. Disposiciones Generales:
(1) La licencia sin paga no se
concederá en el caso en que
el empleado se propone
utilizar la misma para probar
suerte en otras oportunidades
de empleo.
(2) En el caso que cese la causa
por la cual se concedió la
licencia, el empleado deberá
reintegrarse inmediatamente a
su empleo o notificar al Jefe
de Bomberos sobre las razones
por las que no está
disponible, o su decisión de
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no reintegrarse al empleo que
ocupaba.