Regl. 4439, art. 11-11.5 dup2
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 4439, Art. 11-11.5 dup2
1. Los dÃas de descanso y dÃas feriados
no se considerarán para efectos del
cómputo de licencias con paga, a
excepción de la licencia de maternidad.
2. Los dÃas en que se suspendan los
servicios públicos por el Gobernador
se contarán como dÃas libres solamente
para el personal que esté en servicio
activo y no para el personal en
disfrute de cualquier tipo de licencia.
3. El Jefe de Bomberos se asegurará de
que en la administración de las
licencias no se utilice cualquier tipo
de licencia para propósitos diferentes
para los cuales fueron concedidas.
4. Los empleados acumularán licencia por
enfermedad y de vacaciones durante el
tiempo que disfruten de cualquier tipo
de licencia con paga, siempre y cuando
se reinstalen al servicio público al
finalizar el disfrute de la licencia
correspondiente. El crédito de
RC
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licencia, en estos casos se efectuará
cuando el empleado regrese al trabajo.
5. Se podrá imponer sanciones
disciplinarias a un empleado, por el
uso indebido de cualesquiera de las
licencias a que tiene derecho.
6. En los casos de empleados cuyo
nombramiento tenga duración definida
las licencias no podrán concederse por
un perÃodo que excede el término de
dicho nombramiento.