Regl. 4439, art. 14-14.1 dup2

Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 4439, Art. 14-14.1 dup2

1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro, para ser certificado para empleo, del nombre de un empleado regular de carrera, que ha renunciado del servicio o ha sido cesanteado, y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase o clases de puestos en las que sirvió como empleado regular, u otras similares que requieran el mismo nivel de trabajo. El derecho a reingreso de los empleados del Cuerpo de Bomberos sólo procederá a los registros RC B4 178 correspondientes del Cuerpo de Bomberos. 2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados: a. Empleados regulares que renuncien a sus puestos o sean cesanteados por eliminación de puestos. b. Empleados de confianza con el derecho a reinstalación que le concede la Sección 5.10 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. C. Personas que recobren de su incapacidad, luego de haber estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno. d. Empleados regulares que se hayan separado del servicio por razón de incapacidad, al recuperar la misma. 3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en registro por un período máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de RC B4 179 su separación del servicio o de la fecha en que oficialmente haya terminado su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que recobren de su incapacidad ocupacional 0 no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro. En estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionados.
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