Regl. 4439, art. 14-14.1 dup2
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 4439, Art. 14-14.1 dup2
1. Por reingreso se entenderá la
inclusión en un registro, para ser
certificado para empleo, del nombre de
un empleado regular de carrera, que ha
renunciado del servicio o ha sido
cesanteado, y es acreedor a mantener
su elegibilidad para la clase o clases
de puestos en las que sirvió como
empleado regular, u otras similares
que requieran el mismo nivel de
trabajo. El derecho a reingreso de
los empleados del Cuerpo de Bomberos
sólo procederá a los registros
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correspondientes del Cuerpo de
Bomberos.
2. Tendrán derecho a reingreso los
siguientes empleados:
a. Empleados regulares que renuncien
a sus puestos o sean cesanteados
por eliminación de puestos.
b. Empleados de confianza con el
derecho a reinstalación que le
concede la Sección 5.10 de la Ley
de Personal del Servicio Público
de Puerto Rico.
C. Personas que recobren de su
incapacidad, luego de haber estado
disfrutando una anualidad por
incapacidad ocupacional o no
ocupacional de alguno de los
sistemas de retiro auspiciados por
el Gobierno.
d. Empleados regulares que se hayan
separado del servicio por razón de
incapacidad, al recuperar la misma.
3. Toda persona a quien se le apruebe un
reingreso tendrá derecho a figurar en
registro por un perÃodo máximo de
cinco (5) años a partir de la fecha de
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su separación del servicio o de la
fecha en que oficialmente haya
terminado su incapacidad. Se exceptúa
de esta disposición a las personas que
recobren de su incapacidad ocupacional
0 no ocupacional de alguno de los
sistemas de retiro. En estos casos
permanecerán en el registro hasta
tanto sean seleccionados.