Regl. 4439, art. 20 dup2

Reglamento de personal para el servicio de carrera.

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Cite as Reglamento Núm. 4439, Art. 20 dup2

VIGENCIA 207 & B2 INTRODUCCION La Ley Núm. 43 del 21 de junio de 1988 crea el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico con la encomienda de prevenir y combatir fuegos, salvar vidas, garantizar a los ciudadanos en general una protección adecuada contra incendios, así como determinar una vez ocurrido el siniestro el origen y las causas del incendio. El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico estará integrado por el Jefe de Bomberos, Jefes Auxiliares de Bomberos, Comandantes de Bomberos, Capitanes, Tenientes, Sargentos, Cabos Bomberos, Bomberos Auxiliares e Inspectores. La organización del Cuerpo de Bomberos, así como las insignias y el uniforme de sus miembros, será determinado por el Jefe de Bomberos mediante Orden General. La citada Ley 43 brinda al organismo gubernamental responsable de prevenir y combatir los incendios de una nueva estructura administrativa caracterizada por una mayor autonomía operacional con relación al anterior Servicio de Bomberos de Puerto Rico. Esa autonomía incluye la creación del Cuerpo de Bomberos como Administrador Individual, dentro del Sistema de Personal del Servicio Público, creado mediante la Ley 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal en el Servicio Público. La citada Ley de Personal establece un sistema de personal para el servicio público basado en el principio de mérito. El principio de RC B2 - 2 - mérito se refiere al concepto de que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todos los empleados deben ser seleccionados, clasificados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen 0 condición social, ni por ideas políticas 0 religiosas. El sistema de personal se divide en una Administración Central y los Administradores Individuales. El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico es un Administrador Individual y como tal tiene la responsabilidad de administrar directamente todo lo relativo a su personal, conforme al reglamento que a estos fines adopte, según lo establece la Ley de Personal. La Sección 5.7 de la Ley de Personal dispone que los Administradores Individuales deberán adoptar para si un reglamento con relación a las áreas esenciales al principio de mérito, el cual deberá estar en armonía con las disposiciones del Artículo 4 de la Ley. Ese reglamento deberá incluir, además, todas aquellas áreas de personal, que aún cuando no sean esenciales al principio de mérito, son necesarias para lograr un sistema de administración de personal moderno y equitativo, y facilitan la aplicación del principio de mérito. El propósito de este Reglamento es dar cumplimiento a ese mandato de Ley. RC B2 3 PARTE I
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