Regl. 4439, art. 20 dup2
Reglamento de personal para el servicio de carrera.
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VIGENCIA
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INTRODUCCION
La Ley Núm. 43 del 21 de junio de 1988 crea el Cuerpo de
Bomberos de Puerto Rico con la encomienda de prevenir y
combatir fuegos, salvar vidas, garantizar a los ciudadanos en
general una protección adecuada contra incendios, asà como
determinar una vez ocurrido el siniestro el origen y las
causas del incendio.
El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico estará integrado por
el Jefe de Bomberos, Jefes Auxiliares de Bomberos,
Comandantes de Bomberos, Capitanes, Tenientes, Sargentos,
Cabos Bomberos, Bomberos Auxiliares e Inspectores.
La organización del Cuerpo de Bomberos, asà como las
insignias y el uniforme de sus miembros, será determinado por
el Jefe de Bomberos mediante Orden General.
La citada Ley 43 brinda al organismo gubernamental
responsable de prevenir y combatir los incendios de una nueva
estructura administrativa caracterizada por una mayor
autonomÃa operacional con relación al anterior Servicio de
Bomberos de Puerto Rico. Esa autonomÃa incluye la creación
del Cuerpo de Bomberos como Administrador Individual, dentro
del Sistema de Personal del Servicio Público, creado mediante
la Ley 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida
como Ley de Personal en el Servicio Público. La citada Ley
de Personal establece un sistema de personal para el servicio
público basado en el principio de mérito. El principio de
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mérito se refiere al concepto de que sean los más aptos los
que sirvan al Gobierno y que todos los empleados deben ser
seleccionados, clasificados, adiestrados, ascendidos y
retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la
capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo,
nacimiento, edad, origen 0 condición social, ni por ideas
polÃticas 0 religiosas.
El sistema de personal se divide en una Administración
Central y los Administradores Individuales. El Cuerpo de
Bomberos de Puerto Rico es un Administrador Individual y como
tal tiene la responsabilidad de administrar directamente todo
lo relativo a su personal, conforme al reglamento que a estos
fines adopte, según lo establece la Ley de Personal. La
Sección 5.7 de la Ley de Personal dispone que los
Administradores Individuales deberán adoptar para si un
reglamento con relación a las áreas esenciales al principio
de mérito, el cual deberá estar en armonÃa con las
disposiciones del ArtÃculo 4 de la Ley. Ese reglamento
deberá incluir, además, todas aquellas áreas de personal, que
aún cuando no sean esenciales al principio de mérito, son
necesarias para lograr un sistema de administración de
personal moderno y equitativo, y facilitan la aplicación del
principio de mérito.
El propósito de este Reglamento es dar cumplimiento a ese
mandato de Ley.
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PARTE I