Regl. 4439, art. 8-8.3
CesantÃas
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Cite as Reglamento Núm. 4439, Art. 8-8.3
Se podrán decretar cesantÃas en el
servicio público sin que esto se entienda
como destitución en los siguientes casos:
1. Debido a la eliminación de puestos port
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falta de trabajo 0 fondos en cuyo caso
se procederá de la siguiente manera:
a. Se establecerá un método a los
efectos de decretar cesantÃas en
caso de éstas ser necesarias, el
cual podrá ser revisado al inicio
de cada año fiscal. Como parte de
dicho método se podrá subdividir
al Cuerpo de Bomberos por
programas, unidades, zonas
operacionales 0 distritos a los
fines de identificar las
jurisdicciones en las cuales
habrán de decretar las cesantÃas.
El método que se adopte se pondrá
en conocimiento de los empleados.
En la determinación de la
subdivisión del Cuerpo de Bomberos
a los efectos de decretar
cesantÃas se considerarán, entre
otros, los siguientes factores:
(1) número de empleados en el
Cuerpo de Bomberos que hagan
impracticable 0 irrazonable
considerar la agencia en una
totalidad;
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(2) distancia geográfica entre
zonas operacionales o
distritos;
(3) programas que presten
servicios esenciales a la
comunidad, los cuales deben
continuar funcionando con
toda normalidad;
(4) programas esenciales para la
administración interna del
Cuerpo de Bomberos; y
(5) programas que se sufragan con
fondos federales, los cuales
no pueden utilizarse si se
reduce o elimina el programa.
b. Antes de decretar cesantÃas debido
a la eliminación de puestos por
falta de trabajo o fondos, se
agotarán todos los recursos para
evitar dichas cesantÃas con
acciones tales como:
(1) Reubicación de personal en
puestos de igual o similar
clasificación, en programas
que no estén afectados por la
reducción de personal
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(2) Readiestramiento del empleado
para reubicarlo en otro
puesto cuando esto pueda
hacerse razonablemente antes
de la fecha para decretar
tales cesantÃas.
(3) Licencia sin sueldo hasta
tanto cese la crisis
presupuestaria, cuando la
agencia tome la decisión por
una
insuficiencia
presupuestaria temporera que
no requiera la eliminación
del puesto. En tales casos
deberá observarse el orden de
prelación que se establece en
el inciso 1(c) de esta
Sección y advertirle al
empleado de su derecho de
apelación ante la Junta de
Apelaciones del Sistema de
Administración de Personal.
(4) Reducción del horario de
trabajo.
(5) Descensos de los empleados,
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como último recurso para evitar
cesantÃas.
C. Serán separados en primer término
los empleados transitorios; en
segundo lugar, serán separados los
empleados probatorios y en último
término serán separados los
empleados regulares. Se
decretarán las cesantÃas dentro de
los grupos de empleados cuyos
puestos tengan el mismo tÃtulo de
clasificación. A los efectos de
este inciso, los empleados
probatorios que inmediatamente
antes de adquirir ese status
hubieren sido empleados regulares
se considerarán como empleados
regulares. La anterior
disposición que establece que al
decretar cesantÃas debido a
eliminación de puestos por falta
de trabajo o de fondos serán
separados en primer término los
empleados transitorios que presten
servicios en la agencia, sólo
tiene el efecto de proteger elt
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derecho de los empleados de
carrera con status regular a ser
los últimos en ser separados.
Bajo ningún concepto se entenderá
que esta disposición tiene el
efecto de considerar los empleados
transitorios como empleados
comprendidos en el servicio de
carrera, ni a conferirles más
derechos de los que la Ley les
confiere.
d. La determinación del orden de
prelación en que se decretarán las
cesantÃas dentro de cada uno de
los grupos de empleados enumerados
en el inciso (c) que precede, se
hará conforme a las siguientes
normas:
(1) Se tomará en consideración el
desempeño de las funciones,
de manera que queden
cesantes, en primer término
los empleados menos
eficientes. En casos de
igualdad de eficiencia, se
tomará en consideración el
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tiempo en el servicio, de
manera que queden cesantes
los empleados con menos
tiempo en el servicio.
(2) A falta de información válida
para determinar el desempeño
de las funciones, el factor
determinante será el tiempo
en el servicio, de manera que
la persona de más reciente
nombramiento en el servicio
será la primera en cesar.
e. A los fines de determinar la
antigüedad se considerará todo
servicio prestado en puestos, tal
como se define en este Reglamento.
f. El Jefe de Bomberos notificará por
escrito a todo empleado a quien
haya de cesantear con no menos de
treinta (30) dÃas de antelación a
la fecha en que habrá de quedar
cesante. En dicha notificación se
informará, además, al empleado de
su derecho de apelación ante la
Junta
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g. Ninguna cesantÃa de empleados será
efectiva a menos que se cumpla con
el requisito de notificación en la
forma aquà establecida.
2. También podrá decretarse cesantÃas
cuando se determine que un empleado
está fÃsica y/o mentalmente
incapacitado para desempeñar los
deberes de su puesto. De tener base
razonable para creer que un empleado
está incapacitado, el Jefe de Bomberos
podrá requerirle que se someta a
examen médico. La negativa del
empleado a someterse al examen médico
requerÃdole, podrá servir de base a
una presunción de incapacidad. De
esta acción se notificará al empleado
advirtiéndole de su derecho de
apelación ante la Junta.
Los siguientes elementos de juicio
podrán constituir, entre otros,
razones para presumir incapacidad
fÃsica y/o mental del empleado para
desempeñar los deberes de su puesto:
a. baja notable en la productividad;
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b. ausentismo marcado por razón de
enfermedad; 0
C. patrones irracionales en la
conducta.
En estos casos el Jefe de Bomberos
deberá requerir por escrito al
empleado que se someta a examen
médico dentro de los treinta (30)
dÃas siguientes a la fecha de la
notificación.
El Cuerpo de Bomberos deberá
gestionar con la Administración de
Facilidades y Servicios de Salud
el examen médico correspondiente o
asumir el costo de los servicios
si el examen lo efectúa un médico
en la práctica privada.
3. Cuando el empleado esté inhabilitado
por accidente del trabajo y en
tratamiento médico en el Fondo del
Seguro del Estado por un perÃodo mayor
de doce meses desde la fecha del
accidente, conforme al ArtÃculo 5A de
la Ley Núm. 45 del 18 de abril de
1935, según enmendada, Ley de
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Compensaciones por Accidentes del
Trabajo.