Regl. 1613, art. C-XX
CONCLUSIONES Y ORDEN
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Cite as Reglamento Núm. 1613, Art. C-XX
Una vez concluÃda la celebración de la vista y luego de revisar el expediente de la misma, la Comisión hará
sus conclusiones de hecho y de derecho y emitirá una orden dentro de los diez (10) dÃas siguientes a la
terminación de dicha vista. Las conclusiones de hecho y de derecho, al igual que la orden, se notificarán
por escrito a la parte o partes interesadas y estarán debidamente firmadas por los miembros de la
Comisión. El original de las conclusiones y la orden se hará formar parte del expediente del caso y se
mantendrá bajo la custodia de la Comisión. Si una de las partes decidiera apelar de dicha orden para ante
el Tribunal Superior, la Comisión enviará una copia certificada de las conclusiones de hecho y de derecho,
al igual que de la orden, al Secretario de Justicia.
II-5
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO I- ALCANCE
Este Reglamento promulgado por la Comisión para el Control de la Radiación en Puerto Rico aplicará a toda
persona que reciba, posea, use, transfiera, tenga tÃtulo de propiedad 0 adquiera cualquier fuente de
radiación ionizante y estará sujeto a todas las disposiciones de la Ley Núm. 79 del 24 de junio de 1965 del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, excepto que las disposiciones de este
Reglamento no aplicarán a cualquier persona en el alcance en que estén sujetas a la Reglamentación de la
Comisión de EnergÃa Atómica de los Estados Unidos.
ARTICULO II- EXENCIONES
SECCION A- DISPOSICION GENERAL
La Comisión podrá por solicitud al respecto 0 por iniciativa propia, conceder exenciones al
cumplimiento de este Reglamento siempre y cuando tales exenciones no constituyan un riesgo para la
seguridad y salud pública.
SECCION B- ACARREADORES
Los acarreadores públicos y los acarreadores por contrato que operan en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, estarán exentos de este Reglamento en la medida en que transporten 0 almacenen fuentes
de radiación ionizante en el curso regular del transporte para otra persona o en el almacenamiento
incidental al mismo (ver ArtÃculo V, Quinta Parte).