Regl. 1613, art. C-XX

CONCLUSIONES Y ORDEN

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Cite as Reglamento Núm. 1613, Art. C-XX

Una vez concluída la celebración de la vista y luego de revisar el expediente de la misma, la Comisión hará sus conclusiones de hecho y de derecho y emitirá una orden dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de dicha vista. Las conclusiones de hecho y de derecho, al igual que la orden, se notificarán por escrito a la parte o partes interesadas y estarán debidamente firmadas por los miembros de la Comisión. El original de las conclusiones y la orden se hará formar parte del expediente del caso y se mantendrá bajo la custodia de la Comisión. Si una de las partes decidiera apelar de dicha orden para ante el Tribunal Superior, la Comisión enviará una copia certificada de las conclusiones de hecho y de derecho, al igual que de la orden, al Secretario de Justicia. II-5 TERCERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO I- ALCANCE Este Reglamento promulgado por la Comisión para el Control de la Radiación en Puerto Rico aplicará a toda persona que reciba, posea, use, transfiera, tenga título de propiedad 0 adquiera cualquier fuente de radiación ionizante y estará sujeto a todas las disposiciones de la Ley Núm. 79 del 24 de junio de 1965 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, excepto que las disposiciones de este Reglamento no aplicarán a cualquier persona en el alcance en que estén sujetas a la Reglamentación de la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos. ARTICULO II- EXENCIONES SECCION A- DISPOSICION GENERAL La Comisión podrá por solicitud al respecto 0 por iniciativa propia, conceder exenciones al cumplimiento de este Reglamento siempre y cuando tales exenciones no constituyan un riesgo para la seguridad y salud pública. SECCION B- ACARREADORES Los acarreadores públicos y los acarreadores por contrato que operan en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estarán exentos de este Reglamento en la medida en que transporten 0 almacenen fuentes de radiación ionizante en el curso regular del transporte para otra persona o en el almacenamiento incidental al mismo (ver Artículo V, Quinta Parte).
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