Regl. 4442, art. X-IV
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 4442, Art. X-IV
1. El periodo para radicación de solicitudes para
participar del Programa será desde el 1ro. de julio al 31 de
octubre de cada año. Para el programa de 1991-92 la
radicación de solicitudes será desde el dÃa 1ro. de mayo de
1991. El Secretario podrá adelantar O retrasar la fecha de
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radicación de solicitudes será desde el dÃa 1 de mayo de
1991. El Secretario podrá adelantar o retrasar la fecha de
radicación de solicitudes en forma parcial o total, en
armonÃa con el desarrollo del Programa. Las nuevas fechas
que a estos efectos se fijaren, deberán ser anunciadas
localmente o en forma general por el medio de comunicación
más conveniente que transmita el mensaje en la forma más
rápida y efectiva posible.
2. Las vacas a importarse deben de estar preñadas.
3. Las vacas importadas tienen que ser de razas
reconocidas de leche.
4. El número máximo de vacas lecheras que podrá comprar
e importar un ganadero de leche establecido bajo este
Programa será de 25 vacas.
5. El ganadero se compromete a mantener en su finca las
vacas importadas por un periodo de tiempo no menor de cinco
(5) años. El ganadero que no cumpla con este requisito
vendrá obligado a devolver la totalidad del incentivo
recibido. Disponiéndose, que en caso de que una vaca objeto
de este Programa quede estéril o sufra daños irreparables en
su sistema mamario que le impida producir leche
económicamente viable, el ganadero solicitará por escrito
una dispensa al Director para relevarle de su obligación de
mantenerla en su finca no menos de cinco (5) años. Dicha
solicitud escrita vendrá acompañada de una certificación de
la condición del animal expedida por un veterinario con
licencia para ejercer como tal en Puerto Rico.
6. El ganadero, una vez haya adquirido e importado las
vacas objeto de estas normas, deberá entregar al inspector o
funcionario autorizado de la Administración, la factura del
costo por unidad, los cheques o giros cancelados y cualquier
otro documento que facilite la certificación de la práctica.
Dichos documentos deberán de estar debidamente firmados y
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fechados por el vendedor 0 entidad que suple los animales.
Se debe incluir en las facturas y/o recibos, el nombre de la
persona a quién se le hace el pago y su dirección postal.
El ganadero es responsable de cumplir con los requerimientos
de certificados o permisos de la División de Veterinaria y
cualquier otro requerimiento impuesto por el Departamento de
Agricultura Estatal 0 Federal en la compra, importación y
movimiento de animales en Puerto Rico.
7. Como parte de la inspección y certificación de
campo, el inspector procederá a colocar una pantalla en la
oreja de cada animal y anotará en los documentos de
certificación los números de identificación de la pantalla
de cada animal certificado.
8. E1 Representante Regional de la Administración
cotejará y se asegurará que todos los documentos del caso
estén de acuerdo con las Normas del programa, certificará y
los someterá a la Oficina de Desarrollo Agropecuario de la
Oficina Central para la certificación y el trámite del pago
correspondiente en la División de Asuntos Fiscales.
9. La radicación de una solicitud de participación al
Programa no representa un compromiso de aprobación de la
misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los
requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos.
10. La compra e importación de las vacas de leche
deberá realizarse antes del 30 de junio del año programa.
Aquellos ganaderos que por alguna razón justificada no
pueden cumplir con esta disposición podrán solicitar del
Director una prórroga.
11. Los ganaderos acogidos a esta actividad permitirán
a los empleados de la Administración y/o del Departamento
entrar a inspeccionar las vacas lecheras en sus fincas para
comprobar que las mismas cumplen con las disposiciones de
estas Normas.
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12. Cada ganadero que solicite se considerará como un
solo caso independientemente del número de fincas que posea.
13. Ningún empleado del Departamento o agencias
adscritas podrá inspeccionar y/o certificar para pago o
concesión de incentivos en favor de cualquier beneficiario
con quien tal empleado tenga directa o indirectamente algún
interés pecuniario con las ayudas económicas o incentivos a
otorgarse o pagarse.
14. Ninguna agencia o institución del Gobierno de
Puerto Rico o del gobierno federal podrá participar de las
actividades de compra e importación de vacas lecheras sin
una dispensa del Secretario.
15. La Administración podrá, a petición del agricultor,
efectuar el pago a cualquier institución del gobierno
federal o estatal por la totalidad o parte de los incentivos
O ayudas económicas que le correspondieren por la
realización de la actividad.
16. La Administración podrá negarse a conceder los
beneficios establecidos en futuros programas de incentivos,
a cualquier agricultor que haya dejado de cumplir con las
disposiciones asumidas en un programa anterior. Cuando esto
ocurriere, tal agricultor estará obligado a reembolsar el
monto total de los beneficios que haya recibido en forma
indebida.
17. Se tomará como base el 20% de reemplazo del total
de vacas de ordeño para determinar el máximo de vacas a
incentivarse por cada ganadero productor de leche,
entendiéndose que el máximo son 25 unidades.
18. El Secretario podrá enmendar este reglamento cuando
por el fin del desarrollo agrÃcola y por conseguir la mejor
utilización de los recursos fiscales disponibles asà lo crea
necesario y conveniente.
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E1 solicitante o participante perjudicado por la
determinación de la Administración, podrá presentar una
querella, solicitud o petición en las Oficinas Regionales o
en la Oficina Central de la Administración quienes seguirán
los procedimientos dispuestos en el Reglamento para
Establecer Procedimiento Uniforme para la Adjudicación de
Controversias Administrativas de la Administración de
Fomento AgrÃcola.