Regl. 4442, art. X-IV

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 4442, Art. X-IV

1. El periodo para radicación de solicitudes para participar del Programa será desde el 1ro. de julio al 31 de octubre de cada año. Para el programa de 1991-92 la radicación de solicitudes será desde el día 1ro. de mayo de 1991. El Secretario podrá adelantar O retrasar la fecha de -4- radicación de solicitudes será desde el día 1 de mayo de 1991. El Secretario podrá adelantar o retrasar la fecha de radicación de solicitudes en forma parcial o total, en armonía con el desarrollo del Programa. Las nuevas fechas que a estos efectos se fijaren, deberán ser anunciadas localmente o en forma general por el medio de comunicación más conveniente que transmita el mensaje en la forma más rápida y efectiva posible. 2. Las vacas a importarse deben de estar preñadas. 3. Las vacas importadas tienen que ser de razas reconocidas de leche. 4. El número máximo de vacas lecheras que podrá comprar e importar un ganadero de leche establecido bajo este Programa será de 25 vacas. 5. El ganadero se compromete a mantener en su finca las vacas importadas por un periodo de tiempo no menor de cinco (5) años. El ganadero que no cumpla con este requisito vendrá obligado a devolver la totalidad del incentivo recibido. Disponiéndose, que en caso de que una vaca objeto de este Programa quede estéril o sufra daños irreparables en su sistema mamario que le impida producir leche económicamente viable, el ganadero solicitará por escrito una dispensa al Director para relevarle de su obligación de mantenerla en su finca no menos de cinco (5) años. Dicha solicitud escrita vendrá acompañada de una certificación de la condición del animal expedida por un veterinario con licencia para ejercer como tal en Puerto Rico. 6. El ganadero, una vez haya adquirido e importado las vacas objeto de estas normas, deberá entregar al inspector o funcionario autorizado de la Administración, la factura del costo por unidad, los cheques o giros cancelados y cualquier otro documento que facilite la certificación de la práctica. Dichos documentos deberán de estar debidamente firmados y -5- fechados por el vendedor 0 entidad que suple los animales. Se debe incluir en las facturas y/o recibos, el nombre de la persona a quién se le hace el pago y su dirección postal. El ganadero es responsable de cumplir con los requerimientos de certificados o permisos de la División de Veterinaria y cualquier otro requerimiento impuesto por el Departamento de Agricultura Estatal 0 Federal en la compra, importación y movimiento de animales en Puerto Rico. 7. Como parte de la inspección y certificación de campo, el inspector procederá a colocar una pantalla en la oreja de cada animal y anotará en los documentos de certificación los números de identificación de la pantalla de cada animal certificado. 8. E1 Representante Regional de la Administración cotejará y se asegurará que todos los documentos del caso estén de acuerdo con las Normas del programa, certificará y los someterá a la Oficina de Desarrollo Agropecuario de la Oficina Central para la certificación y el trámite del pago correspondiente en la División de Asuntos Fiscales. 9. La radicación de una solicitud de participación al Programa no representa un compromiso de aprobación de la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos. 10. La compra e importación de las vacas de leche deberá realizarse antes del 30 de junio del año programa. Aquellos ganaderos que por alguna razón justificada no pueden cumplir con esta disposición podrán solicitar del Director una prórroga. 11. Los ganaderos acogidos a esta actividad permitirán a los empleados de la Administración y/o del Departamento entrar a inspeccionar las vacas lecheras en sus fincas para comprobar que las mismas cumplen con las disposiciones de estas Normas. -6- 12. Cada ganadero que solicite se considerará como un solo caso independientemente del número de fincas que posea. 13. Ningún empleado del Departamento o agencias adscritas podrá inspeccionar y/o certificar para pago o concesión de incentivos en favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga directa o indirectamente algún interés pecuniario con las ayudas económicas o incentivos a otorgarse o pagarse. 14. Ninguna agencia o institución del Gobierno de Puerto Rico o del gobierno federal podrá participar de las actividades de compra e importación de vacas lecheras sin una dispensa del Secretario. 15. La Administración podrá, a petición del agricultor, efectuar el pago a cualquier institución del gobierno federal o estatal por la totalidad o parte de los incentivos O ayudas económicas que le correspondieren por la realización de la actividad. 16. La Administración podrá negarse a conceder los beneficios establecidos en futuros programas de incentivos, a cualquier agricultor que haya dejado de cumplir con las disposiciones asumidas en un programa anterior. Cuando esto ocurriere, tal agricultor estará obligado a reembolsar el monto total de los beneficios que haya recibido en forma indebida. 17. Se tomará como base el 20% de reemplazo del total de vacas de ordeño para determinar el máximo de vacas a incentivarse por cada ganadero productor de leche, entendiéndose que el máximo son 25 unidades. 18. El Secretario podrá enmendar este reglamento cuando por el fin del desarrollo agrícola y por conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales disponibles así lo crea necesario y conveniente. -7- E1 solicitante o participante perjudicado por la determinación de la Administración, podrá presentar una querella, solicitud o petición en las Oficinas Regionales o en la Oficina Central de la Administración quienes seguirán los procedimientos dispuestos en el Reglamento para Establecer Procedimiento Uniforme para la Adjudicación de Controversias Administrativas de la Administración de Fomento Agrícola.
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