Regl. 4450, art. 2

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 4450, Art. 2

A los efectos de este reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, excepto donde el contexto indique claramente otra cosa: (a) Autopista: toda carretera de acceso controlado por la que se requiere un pago por su uso, y que esté operada por la Autoridad de Carreteras y Transportación. (b) Autoridad: la Autoridad de Carreteras y Transportación. (c) Departamento: el Departamento de Transportación y Obras Públicas. (d) Director Ejecutivo: El Director Ejecutivo de la Autoridad. (e) Peaje o portazgo: pago que realiza un usuario de las autopistas por el derecho a su uso. (f) Secretario: el Secretario de Transportación y Obras Públicas. (g) Vía Pública: Carretera diseñada y construída para tránsito.
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