Regl. 4450, art. 2
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 4450, Art. 2
A los efectos de este reglamento, los siguientes términos
tendrán el significado que a continuación se expresa, excepto
donde el contexto indique claramente otra cosa:
(a) Autopista: toda carretera de acceso controlado por
la que se requiere un pago por su uso, y que esté operada por
la Autoridad de Carreteras y Transportación.
(b) Autoridad: la Autoridad de Carreteras y
Transportación.
(c) Departamento: el Departamento de Transportación y
Obras Públicas.
(d) Director Ejecutivo: El Director Ejecutivo de la
Autoridad.
(e) Peaje o portazgo: pago que realiza un usuario de
las autopistas por el derecho a su uso.
(f) Secretario: el Secretario de Transportación y Obras
Públicas.
(g) Vía Pública: Carretera diseñada y construída para
tránsito.