Regl. 4450, art. 7
COBRO DEL PEAJE.
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Cite as Reglamento Núm. 4450, Art. 7
(a) todo vehículo que transite por una autopista pagará
el peaje correspondiente en cada estación de peaje, salvo los
siguientes:
(1) ambulancias, vehículos de la Policía de Puerto
Rico y las guardias Municipales y vehículos del Cuerpo de
Bomberos de Puerto Rico.
(2) otros vehículos de emergencia o vehículos
oficiales de funcionarios públicos que hayan obtenido una
exención del Secretario.
-5-
(b) todo peaje se cobrará en efectivo o a través de
equipos de lectura electrónica que de tiempo en tiempo
autorice el Secretario a ser instalados en las estaciones de
peaje.
El cobro de los peajes registrados por medios
electrónicos se realizará mensualmente, salvo que el
Secretario disponga otra cosa por Orden al efecto, aprobada
siguiendo el procedimiento que se establece en este
reglamento.