Regl. 4450, art. 7

COBRO DEL PEAJE.

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Cite as Reglamento Núm. 4450, Art. 7

(a) todo vehículo que transite por una autopista pagará el peaje correspondiente en cada estación de peaje, salvo los siguientes: (1) ambulancias, vehículos de la Policía de Puerto Rico y las guardias Municipales y vehículos del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. (2) otros vehículos de emergencia o vehículos oficiales de funcionarios públicos que hayan obtenido una exención del Secretario. -5- (b) todo peaje se cobrará en efectivo o a través de equipos de lectura electrónica que de tiempo en tiempo autorice el Secretario a ser instalados en las estaciones de peaje. El cobro de los peajes registrados por medios electrónicos se realizará mensualmente, salvo que el Secretario disponga otra cosa por Orden al efecto, aprobada siguiendo el procedimiento que se establece en este reglamento.
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