Regl. 4481, art. XIV-14.3 dup2

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 4481, Art. XIV-14.3 dup2

Los empleados de la Corporación tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin sueldo, conforme se establece a continuación. A) Licencia de Vacaciones (Licencia Regular) La Licencia de Vacaciones es el período de tiempo que se le autoriza al empleado para ausentarse de su trabajo, con sueldo, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. 1. Acumulación a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial, acumulará licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. b) Los empleados podrán acumular hasta un máximo de sesenta (60) días de licencia regular al 78 finalizar cada año natural. El exceso sobre el límite establecido deberá ser pagado por la Corporación dentro de un término de treinta (30) días calendarios al finalizar cada año natural, retroactivo al 1 de enero de 1991. 2. Plan Anual de Vacaciones Se diseñará un Plan Anual de Vacaciones, el cual será aprobado por el Director Ejecutivo. En el diseño del Plan, cada supervisor de unidad de trabajo fijará en coordinación con sus empleados, las fechas en que disfrutarán las vacaciones, tomando en consideración las necesidades del servicio y armonizándolas con las preferencias de fechas que pueda tener el empleado. Una vez aprobado el Plan, el mismo será final para todos los empleados. Esto podrá modificarse mediante solicitud escrita y adecuada justificación con quince (15) días calendario de anticipación. El supervisor deberá evaluar y recomendar la petición del empleado y la someterá a la aprobación del Director Ejecutivo o su representante autorizado. La División de Recursos Humanos y Relaciones Laborales tendrá la responsabilidad de administrar el Plan Anual de Vacaciones, luego de aprobado. 3. Normas para el Disfrute de Vacaciones a) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia regular de vacaciones por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, siempre y cuando las tenga acumuladas. b) El Director Ejecutivo podrá conceder licencia 79 regular de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de noventa (90) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada, tomando en consideración, las necesidades del servicio y otros factores como los siguientes: 1. la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado tales como: viajes, estudios u otras actividades; 2. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; 3. cuando el empleado tenga exceso de licencia y no haya disfrutado del mismo por necesidades del servicio; 4. problemas personales inaplazables del empleado que requieran su atención personal; 5. si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio; c) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a empleados regulares que hayan prestado servicios ininterrumpidos por un año o más, cuando se 80 tenga la certeza de que el empleado se reinstalará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables, y el empleado estará comprometido a saldarla durante el período de un año a partir de la fecha de su regreso al trabajo. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso, aprobación previa y por escrito del Director Ejecutivo o su representante autorizado. Todo empleado a quien se le hubiese anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de satifacer los días anticipados, vendrá obligado a reembolsar a la Corporación, cualquier suma de dinero que quedase al descubierto. d) Cuando a un empleado regular se le conceda una licencia sin sueldo, será menester que éste agote el exceso de la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de dicha licencia. e) Cuando se autorice el disfrute de licencia regular de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se le podrá autorizar el pago, por adelantado, de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo 81 solicite con por lo menos dos (2) semanas de anticipación a la fecha de comenzar el disfrute de la misma. f) Cuando el empleado cesa de prestar servicios a la Corporación para aceptar otro puesto en cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, los balances de licencia de vacaciones le serán transferidos a la misma. Igualmente, la Corporación aceptará los balances de licencia de vacaciones y por enfermedad en los casos de empleados que provengan de otras agencias gubernamentales. g) El empleado que se enferme por varios días consecutivos mientras disfruta de licencia de vacaciones, podrá obtar a que se le cambie el período utilizado a licencia por enfermedad, siempre que así lo solicite, no más tarde del quinto día Laborable, una vez se reinstale a su puesto. La petición de cambio de licencia deberá venir acompañada del certificado médico correspondiente y por conducto del supervisor inmediato. h) Se acreditará licencia de vacaciones por el tiempo que un empleado se le haya autorizado el disfrute de vacaciones. 82 i) El período determinado de tiempo que un empleado se ausente de su trabajo en horas laborables para atender un asunto personal. le será cargado a licencia regular. B) Licencia por Enfermedad La Licencia por Enfermedad es un período de ausencia del trabajo que se concede al empleado cuando la ausencia ocurre debido a enfermedad natural, o por causa de un accidente no ocupacional, o cuando el empleado se ve obligado a permanecer en su casa debido a que miembros de su familia, que viven en el mismo hogar, se encuentran afectados por enfermedad contagiosa que según las autoridades competentes, requiere aislación. La licencia por enfermedad se concede también a los empleados para atender citas médicas. El empleado al retornar a su trabajo deberá presentar evidencia que refleje la hora, fecha y lugar de la visita. a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicios. Los empleados a jornada reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cada año natural. El exceso sobre el límite establecido deberá ser pagado por la 83 Corporación dentro de un término de 30 días calendarios al finalizar cada año natural. El pago del exceso sobre el límite máximo será pagado retroactivo comenzando el 1 de enero de 1991. El empleado podrá utilizar toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento. 2. Normas para el Disfrute de Licencia por Enfermedad a) La licencia por enfermedad se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o de otras personas. b) Las normas siguientes regirán la concesión de licencia por enfermedad. 1. Todo empleado que tenga que ausentarse por motivos de enfermedad y su ausencia se prolongue por tres (3) o más días consecutivos, deberá presentar un certificado médico que justifique dicha ausencia a su supervisor inmediato. 2. El Director Ejecutivo o su representante autorizado podrá 84 solicitar a cualquier empleado que haya estado disfrutando de licencia por enfermedad que comparezca ante un médico designado por la Corporación para someterse a un examen médico. Además, podrán solicitar del médico que emitió el certificado y/o que haya atendido al empleado, la confirmación sobre la incapacidad del empleado para asistir al trabajo y desempeñar sus deberes. 3. Cuando el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, el Director Ejecutivo podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables a cualquier empleado regular que hubiese prestado servicios en forma ininterrumpida por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reinstalará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiese anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntariamente o involuntariamente del servicio antes de haber prestado 85 servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fuera anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la Corporación cualquier suma de dinero que quedase al descubierto, que le hubiera sido pagada por concepto de dicha licencia. 4) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de la licencia de vacaciones que tuviesen acumulada previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuase enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo, si la solicitase por escrito. Esta licencia tendrá una duración máxima de doce (12) meses a menos que el término sea prorrogado por el Director Ejecutivo o su representante autorizado. 5) En aquellos casos de licencia 86 motivada por enfermedades contagiosas, mentales o cualquier otro caso que el Director Ejecutivo o su Representante Autorizado estimase conveniente, se exigirá al empleado un certificado médico, indicativo de que está totalmente restablecido de su enfermedad y/o que su presencia en el trabajo no constituye un peligro a la seguridad o salud de sus compañeros de trabajo, para que pueda continuar en su puesto. 6) Cuando un familiar de un empleado contraiga una enfermedad contagiosa que obligue al empleado a someterse a cuarentena por razón de su contacto con dicho familiar, o que juzgue que su presencia pueda ser perjudicial a la salud de los otros empleados u otras personas, el Director Ejecutivo o Representante Autorizado podrá conceder a este empleado licencia por enfermedad siempre que someta un certificado médico, indicativo de la situación, 87 junto con la solicitud de licencia. C) Licencia por Maternidad La licencia por maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post parto a que tiene derecho toda empleada embarazada. Para la reclamación de este derecho, en todo caso, la empleada someterá las certificaciones médicas necesarias para el comienzo de la licencia de maternidad, la reintalación al servicio y evidenciar la fecha de nacimiento de la criatura. D) Normas que Regirán la Concesión de la Licencia por Maternidad a) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después del alumbramiento. Podrá optar por tomar hasta una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post parto a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter a la Corporación con por lo menos cuatro (4) semanas antes de la fecha probable del alumbramiento, una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una (1) semana antes del mismo. Para efectos de los cómputos que normalmente requiere la licencia de maternidad, la semana de diferencia comprenderá siete (7) días calendario consecutivos. b) Durante el período de licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo, a su tipo regular de salario. c) En el caso de una empleada con status transitorio, la 88 licencia de maternidad no excederá del período de su nombramiento. d) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiese comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post parto por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. e) La empleada podrá solicitar que se le reinstale a su trabajo antes de expirar el período de descanso post parto, siempre que presente a la Corporación certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. En adición, se entenderá que si la empleada retorna al trabajo y renuncia al disfrute de su licencia, ésta deberá reembolsar lo adelantado por la Corporación en el pago de dicho licencia. f) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de hasta ocho (8) semanas de descanso post parto a partir de la fecha de alumbramiento. En estos casos se requerirá certificado médico. g) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios que se le ofrecen a la empleada que tenga un parto normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno del tal naturaleza que le 89 produzca los mísmos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto normal, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. h) Cuando la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto que le impida regresar al trabajo al. terminar el disfrute del período post parto, tendrá derecho a que se le extienda licencia de maternidad por ocho (8) semanas adicionales. En estos casos se requerirá certificación médica que justifique e indique la condición de la empleada y el tiempo que se estima durará dicha condición. De no tener licencia por enfermedad acumulada, el Director Ejecutivo o su Representante Autorizado le podrá conceder licencia de vacaciones, O licencia sin sueldo, de no tener acumulada licencia por enfermedad 0 vacaciones. En lo referente al derecho a recibir Bono de Navidad, la empleada lo recibirá sujeto a las disposiciones de la sección que reconoce el mismo. i) La empleada acumulará licencia de vacaciones y por enfermedad, durante el disfrute de su licencia de maternidad. j) La empleada embarazada tendrá la obligación de notificar con anticipación a la Corporación sobre sus planes de reinstalarse al trabajo. k) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o 90 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas que se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad. 1) Se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente. m) Se le concederá dos (2) días con paga, por concepto de licencia por paternidad a todo empleado por razón del alumbramiento de su esposa. D. Licencia para Estudios o Adiestramientos 1. El Director Ejecutivo podrá conceder licencia con sueldo para estudios a empleados regulares en aquellos casos en que pueda esperarse razonablemente que dichos estudios beneficien los servicios que el empleado brinda la Corporación. 2. La concesión de licencia con sueldo para adiestramientos de corta duración, será conforme a lo que dispone la Sección 12.3 del Artículo XII, de este Reglamento. 3. Aquellos empleados regulares de la Corporación que puedan acogerse a los beneficios de la Ley Número 12, del 2 de octubre de 1980 (Estudios para Veteranos) tendrán derecho a que se les conceda licencia sin sueldo para proseguir estudios y a su reinstalación en sus puestos al concluir dichos estudios. E. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: 91 1. Adiestramiento de Guardia Nacional o de la Reserva De conformidad con la Sección 231 del Codigo Militar de Puerto Rico, Ley Número 62 del 23 de junio de 1969, se concederá licencia militar con sueldo hasta un máximo de treinta (30) días laborables a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de la Reserva de los Estados Unidos, durante el período en el cual estuviesen prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubiesen sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, el empleado podrá completar tal período de entrenamiento anual o en escuela militar con cargo a la licencia de vacaciones acumuladas, de no poseer balance acumulado de licencia regular, se le concederá licencia sin sueldo. 2. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con sueldo, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera, O en situaciones de desastres causados por la naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Número 62 del 23 de 92 junio de 1969), por el período autorizado. 3. Servicio Militar Activo Se concederá licencia militar sin sueldo, a cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de tiempo que comprenda el juramento inicial. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar luego de finalizar el período señalado, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. 4. Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter, conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que base su solicitiud o cualquier otra evidencia que requiera la Corporación. F) Licencia para Fines Judiciales 1. Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal o administrativas, tendrá derecho a disfrutar de licencia con sueldo por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o 93 como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá cuando comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos, el tiempo usado por el empleado se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se concederá este tipo de licencia con sueldo a un empleado: (1) cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y (2) cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial. 2. Servicio de Jurado Se le concederá licencia con sueldo a todo empleado que sea requerido a servir como jurado a cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Corporación podrá gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. Cuando el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno o varios 94 días, éste deberá reinstalarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales tales como agotamiento o cansancio que se atribuya a su servicio como jurado, o por razón de sesiones de larga duración o nocturnas, en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. Cuando no tenga licencia de vacaciones acumulada se le podrá conceder un adelanto de licencia regular de vacaciones o concederle licencia sin sueldo. 3. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado que disfrute de la licencia judicial no tendrá que reembolsar a la Corporación por cualesquiera suma de dinero recibidas por servicio de jurado o testigo; ni se le reducirá su sueldo por dicho concepto. G) Licencias Especiales con Sueldo Los empleados tendrán derecho a licencia con sueldo en las situaciones que se enumeran a continuación: 1. Para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país tales como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostentara el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. Esta licencia tendrá que ser aprobada previamente por el Director Ejecutivo o por 95 su representante autorizado. 2. Por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastres o por razones de adiestramientos cortos que se le puedan requerir oficialmente, cuando estos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la Corporación: (1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil y posteriormente a la prestación de los servicios voluntarios, deberá someter certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. (2) Cuando el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se integre a la Defensa Civil para la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la Corporación certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. 3. Para tomar exámenes y comparecer a entrevistas para empleo en el servicio público, cuando el empleado lo solicite y por 96 el tiempo que le puedan requerir ambas gestiones; tendrá que ser citado previa y oficialmente. El empleado deberá presentar evidencia de la notificación oficial a tales efectos. 4. Para que los atletas, técnicos y dirigentes deportivos tengan tiempo suficiente durante el horario regular de trabajo para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. Se requerirá evidencia oficial de la necesidad o conveniencia de esta licencia y del tiempo necesario a concederse. H) Licencia sin Sueldo 1. La licencia sin sueldo es un privilegio que se concede por razones meritorias a los empleados con status regular cubiertos por este Reglamento, con un año o más de servicios, para estar ausente de su trabajo manteniendo su status como empleado de la Corporación, pero no disfrutará de los beneficios marginales que ofrece la Corporación a sus empleados, excepto el Plan Médico y Bono de Navidad. 2. El Director Ejecutivo podrá autorizar licencia sin sueldo por las siguientes razones: a) Para prestar servicios en otras agencias del Gobierno Estatal, Municipal o Federal o entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive le resolverá una necesidad comprobada a la Corporación 0 al servicio público. b) Para proteger su status o derechos a que puedan 97 ser acreedores por: 1. una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y el empleado hubiere agotado los balances de licencia por enfermedad y de vacaciones. 2. haber sufrido un accidente de trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo o pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente y el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. c) Para realizar estudios. d) Por enfermedad de un hijo, esposo (a), padre o madre. e) Para cualquier otra emergencia debidamente justificada. 3. Duración de la Licencia sin Sueldo La licencia sin sueldo se concederá por un período no mayor de un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a discreción del Director Ejecutivo, cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reinstalará a su trabajo. La licencia sin sueldo no podra concederse por un período que exceda el término de nombramiento del empleado. 4. Cancelación de Licencia sin Sueldo 98 El Director Ejecutivo podrá cancelar una licencia sin sueldo en cualquier momento de determinarse que no se cumple con el objetivo por el cual se concedió. En este caso, se le notificará al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación. 5. Deber del Empleado que Disfruta de Licencia sin Sueldo El empleado tiene la obligación de notificarle al Director Ejecutivo, de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de la licencia sin sueldo o, de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. I) Licencia por Funerales de Familiares En caso de fallecimiento de la madre, padre, hermano, hermana, abuelos, cónyugue o hijos de cualquier empleado, se le concederá Libre y con sueldo tres (3) días consecutivos a partir del fallecimiento o del día de los funerales. En caso de que el fallecimiento ocurra fuera de Puerto Rico se concederán cuatro (4) días, de tener que viajar fuera del país. Dicho tiempo no se cargará a las licencias acumuladas del empleado. J) Disposiciones Generales sobre Licencia 1. Los días de descanso y días feriados no se considerarán para efectos del cómputo de las licencias con sueldo a excepción de la licencia de maternidad. 2. Los días en que se suspendan los servicios públicos por el Gobernador se contarán como días libres solamente para el personal que esté en servicio activo y no para el personal en disfrute de cualquier tipo de licencia. 99 3. Las licencias no se utilizarán para propósitos diferentes para los cuales fueron concedidas. 4. Los empleados acumularán licencia de vacaciones y por enfermedad durante el tiempo que disfruten de cualquier tipo de licencia con sueldo, según se dispone en este Reglamento. 5. La acumulación de licencia de vacaciones y por enfermedad se hará por meses completos de servicios prestados 0 en forma proporcional al número de horas en que presten los servicios regularmente. 6. El uso indebido de cualesquiera clase de licencia provisto en este Reglamento, o engaño y/o fraude cometido para obtener la autorización de la misma, será motivo de acción disciplinaria contra el empleado. 7. En los casos de empleados cuyos nombramientos tengan duración definida, las licencias no podrán concederse por un período que exceda el termino de dichos nombramientos. 8. En caso de jubilación, incapacidad o renuncia, el empleado recibirá el pago correspondiente a la totalidad de los días acumulados de licencia regular y por enfermedad.
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