Regl. 4481, art. XIV-14.3 dup2
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 4481, Art. XIV-14.3 dup2
Los empleados de la Corporación tendrán derecho a las siguientes
licencias, con o sin sueldo, conforme se establece a continuación.
A) Licencia de Vacaciones (Licencia Regular)
La Licencia de Vacaciones es el perÃodo de tiempo que se le
autoriza al empleado para ausentarse de su trabajo, con sueldo, con
el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio
fÃsico y mental que le causa el desempeño de sus funciones.
1. Acumulación
a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia
de vacaciones, a razón de dos dÃas y medio (2½)
por cada mes de servicio. Los empleados a
jornada regular reducida o a jornada parcial,
acumulará licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en que presten
servicios regularmente.
b) Los empleados podrán acumular hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas de licencia regular al
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finalizar cada año natural. El exceso sobre el
lÃmite establecido deberá ser pagado por la
Corporación dentro de un término de treinta (30)
dÃas calendarios al finalizar cada año natural,
retroactivo al 1 de enero de 1991.
2. Plan Anual de Vacaciones
Se diseñará un Plan Anual de Vacaciones, el cual será
aprobado por el Director Ejecutivo. En el diseño del Plan,
cada supervisor de unidad de trabajo fijará en coordinación
con sus empleados, las fechas en que disfrutarán las
vacaciones, tomando en consideración las necesidades del
servicio y armonizándolas con las preferencias de fechas que
pueda tener el empleado. Una vez aprobado el Plan, el mismo
será final para todos los empleados. Esto podrá modificarse
mediante solicitud escrita y adecuada justificación con
quince (15) dÃas calendario de anticipación. El supervisor
deberá evaluar y recomendar la petición del empleado y la
someterá a la aprobación del Director Ejecutivo o su
representante autorizado. La División de Recursos Humanos y
Relaciones Laborales tendrá la responsabilidad de
administrar el Plan Anual de Vacaciones, luego de aprobado.
3. Normas para el Disfrute de Vacaciones
a) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su
licencia regular de vacaciones por un perÃodo de
treinta (30) dÃas laborables durante cada año
natural, siempre y cuando las tenga acumuladas.
b) El Director Ejecutivo podrá conceder licencia
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regular de vacaciones en exceso de treinta (30)
dÃas laborables, hasta un máximo de noventa (90)
dÃas, en cualquier año natural, a aquellos
empleados que tengan licencia acumulada, tomando
en consideración, las necesidades del servicio y
otros factores como los siguientes:
1. la utilización de dicha licencia
para actividades de mejoramiento
personal del empleado tales como:
viajes, estudios u otras
actividades;
2. enfermedad prolongada del empleado
después de haber agotado el balance
de licencia por enfermedad;
3. cuando el empleado tenga exceso de
licencia y no haya disfrutado del
mismo por necesidades del servicio;
4. problemas personales inaplazables
del empleado que requieran su
atención personal;
5. si ha existido cancelación de
disfrute de licencia por necesidades
del servicio;
c) Por circunstancias especiales, se podrá
anticipar licencia de vacaciones a empleados
regulares que hayan prestado servicios
ininterrumpidos por un año o más, cuando se
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tenga la certeza de que el empleado se
reinstalará al servicio. La licencia de
vacaciones asà anticipada no excederá de treinta
(30) dÃas laborables, y el empleado estará
comprometido a saldarla durante el perÃodo de un
año a partir de la fecha de su regreso al
trabajo. La concesión de licencia de vacaciones
anticipada requerirá en todo caso, aprobación
previa y por escrito del Director Ejecutivo o su
representante autorizado. Todo empleado a quien
se le hubiese anticipado licencia de vacaciones
y se separe del servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de satifacer los dÃas
anticipados, vendrá obligado a reembolsar a la
Corporación, cualquier suma de dinero que
quedase al descubierto.
d) Cuando a un empleado regular se le conceda una
licencia sin sueldo, será menester que éste
agote el exceso de la licencia de vacaciones que
tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de
dicha licencia.
e) Cuando se autorice el disfrute de licencia
regular de vacaciones acumulada o anticipada a
un empleado, se le podrá autorizar el pago, por
adelantado, de los sueldos correspondientes al
perÃodo de licencia, siempre que el empleado lo
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solicite con por lo menos dos (2) semanas de
anticipación a la fecha de comenzar el disfrute
de la misma.
f) Cuando el empleado cesa de prestar servicios a
la Corporación para aceptar otro puesto en
cualquier instrumentalidad del Gobierno de
Puerto Rico, los balances de licencia de
vacaciones le serán transferidos a la misma.
Igualmente, la Corporación aceptará los balances
de licencia de vacaciones y por enfermedad en
los casos de empleados que provengan de otras
agencias gubernamentales.
g) El empleado que se enferme por varios dÃas
consecutivos mientras disfruta de licencia de
vacaciones, podrá obtar a que se le cambie el
perÃodo utilizado a licencia por enfermedad,
siempre que asà lo solicite, no más tarde del
quinto dÃa Laborable, una vez se reinstale a su
puesto. La petición de cambio de licencia
deberá venir acompañada del certificado médico
correspondiente y por conducto del supervisor
inmediato.
h) Se acreditará licencia de vacaciones por el
tiempo que un empleado se le haya autorizado el
disfrute de vacaciones.
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i) El perÃodo determinado de tiempo que un empleado
se ausente de su trabajo en horas laborables
para atender un asunto personal. le será cargado
a licencia regular.
B) Licencia por Enfermedad
La Licencia por Enfermedad es un perÃodo de ausencia del trabajo
que se concede al empleado cuando la ausencia ocurre debido a
enfermedad natural, o por causa de un accidente no ocupacional, o
cuando el empleado se ve obligado a permanecer en su casa debido a
que miembros de su familia, que viven en el mismo hogar, se
encuentran afectados por enfermedad contagiosa que según las
autoridades competentes, requiere aislación. La licencia por
enfermedad se concede también a los empleados para atender citas
médicas. El empleado al retornar a su trabajo deberá presentar
evidencia que refleje la hora, fecha y lugar de la visita.
a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia
por enfermedad a razón de un dÃa y medio (1½)
por cada mes de servicios. Los empleados a
jornada reducida o a jornada parcial acumularán
licencia por enfermedad en forma proporcional al
número de horas en que presten servicios
regularmente.
b) La licencia por enfermedad se podrá acumular
hasta un máximo de noventa (90) dÃas laborables
al finalizar cada año natural. El exceso sobre
el lÃmite establecido deberá ser pagado por la
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Corporación dentro de un término de 30 dÃas
calendarios al finalizar cada año natural. El
pago del exceso sobre el lÃmite máximo será
pagado retroactivo comenzando el 1 de enero de
1991. El empleado podrá utilizar toda la
licencia por enfermedad que tenga acumulada
durante cualquier año natural, siempre que
cumpla con los requisitos establecidos en este
Reglamento.
2. Normas para el Disfrute de Licencia por Enfermedad
a) La licencia por enfermedad se utilizará
exclusivamente cuando el empleado se encuentre
enfermo, incapacitado o expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiera su ausencia
del trabajo para la protección de su salud o de
otras personas.
b) Las normas siguientes regirán la concesión de
licencia por enfermedad.
1. Todo empleado que tenga que
ausentarse por motivos de enfermedad
y su ausencia se prolongue por tres
(3) o más dÃas consecutivos, deberá
presentar un certificado médico que
justifique dicha ausencia a su
supervisor inmediato.
2. El Director Ejecutivo o su
representante autorizado podrá
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solicitar a cualquier empleado que
haya estado disfrutando de licencia
por enfermedad que comparezca ante
un médico designado por la
Corporación para someterse a un
examen médico. Además, podrán
solicitar del médico que emitió el
certificado y/o que haya atendido al
empleado, la confirmación sobre la
incapacidad del empleado para
asistir al trabajo y desempeñar sus
deberes.
3. Cuando el empleado no tenga licencia
por enfermedad acumulada, el
Director Ejecutivo podrá anticipar
hasta un máximo de dieciocho (18)
dÃas laborables a cualquier empleado
regular que hubiese prestado
servicios en forma ininterrumpida
por un perÃodo no menor de un (1)
año, cuando exista razonable certeza
de que éste se reinstalará al
servicio. Cualquier empleado a
quien se le hubiese anticipado
licencia por enfermedad y se separe
voluntariamente o involuntariamente
del servicio antes de haber prestado
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servicios por el perÃodo necesario
requerido para acumular la totalidad
de la licencia que le fuera
anticipada, vendrá obligado a
reembolsar a la Corporación
cualquier suma de dinero que quedase
al descubierto, que le hubiera sido
pagada por concepto de dicha
licencia.
4) En casos de enfermedad prolongada,
una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán
hacer uso de la licencia de
vacaciones que tuviesen acumulada
previa autorización del supervisor
inmediato. Si el empleado agotase
ambas licencias y continuase
enfermo, se le podrá conceder
licencia sin sueldo, si la
solicitase por escrito. Esta
licencia tendrá una duración máxima
de doce (12) meses a menos que el
término sea prorrogado por el
Director Ejecutivo o su
representante autorizado.
5) En aquellos casos de licencia
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motivada por enfermedades
contagiosas, mentales o cualquier
otro caso que el Director Ejecutivo
o su Representante Autorizado
estimase conveniente, se exigirá al
empleado un certificado médico,
indicativo de que está totalmente
restablecido de su enfermedad y/o
que su presencia en el trabajo no
constituye un peligro a la seguridad
o salud de sus compañeros de
trabajo, para que pueda continuar en
su puesto.
6) Cuando un familiar de un empleado
contraiga una enfermedad contagiosa
que obligue al empleado a someterse
a cuarentena por razón de su
contacto con dicho familiar, o que
juzgue que su presencia pueda ser
perjudicial a la salud de los otros
empleados u otras personas, el
Director Ejecutivo o Representante
Autorizado podrá conceder a este
empleado licencia por enfermedad
siempre que someta un certificado
médico, indicativo de la situación,
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junto con la solicitud de licencia.
C) Licencia por Maternidad
La licencia por maternidad comprenderá el perÃodo de descanso
prenatal y post parto a que tiene derecho toda empleada embarazada.
Para la reclamación de este derecho, en todo caso, la empleada
someterá las certificaciones médicas necesarias para el comienzo de
la licencia de maternidad, la reintalación al servicio y evidenciar
la fecha de nacimiento de la criatura.
D) Normas que Regirán la Concesión de la Licencia por Maternidad
a) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo
de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y
cuatro (4) semanas después del alumbramiento. Podrá optar
por tomar hasta una (1) semana de descanso prenatal y
extender hasta siete (7) semanas de descanso post parto a
que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá
someter a la Corporación con por lo menos cuatro (4) semanas
antes de la fecha probable del alumbramiento, una
certificación médica acreditativa de que está en condiciones
de prestar servicios hasta una (1) semana antes del mismo.
Para efectos de los cómputos que normalmente requiere la
licencia de maternidad, la semana de diferencia comprenderá
siete (7) dÃas calendario consecutivos.
b) Durante el perÃodo de licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo, a su tipo regular de
salario.
c) En el caso de una empleada con status transitorio, la
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licencia de maternidad no excederá del perÃodo de su
nombramiento.
d) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las
cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada
a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiese
comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por
extender el descanso post parto por un perÃodo de tiempo
equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
e) La empleada podrá solicitar que se le reinstale a su trabajo
antes de expirar el perÃodo de descanso post parto, siempre
que presente a la Corporación certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus
funciones. En este caso se entenderá que la empleada
renuncia al balance de licencia de maternidad sin disfrutar
a que tenga derecho. En adición, se entenderá que si la
empleada retorna al trabajo y renuncia al disfrute de su
licencia, ésta deberá reembolsar lo adelantado por la
Corporación en el pago de dicho licencia.
f) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de hasta ocho (8) semanas de descanso post parto a
partir de la fecha de alumbramiento. En estos casos se
requerirá certificado médico.
g) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios que se le ofrecen a la empleada que tenga un
parto normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales
beneficios, el aborto debe ser uno del tal naturaleza que le
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produzca los mÃsmos efectos fisiológicos que regularmente
surgen como consecuencia del parto normal, de acuerdo al
dictamen y certificación del médico que la atienda durante
el aborto.
h) Cuando la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto que le impida regresar al trabajo al.
terminar el disfrute del perÃodo post parto, tendrá derecho
a que se le extienda licencia de maternidad por ocho (8)
semanas adicionales. En estos casos se requerirá
certificación médica que justifique e indique la condición
de la empleada y el tiempo que se estima durará dicha
condición. De no tener licencia por enfermedad acumulada,
el Director Ejecutivo o su Representante Autorizado le podrá
conceder licencia de vacaciones, O licencia sin sueldo, de
no tener acumulada licencia por enfermedad 0 vacaciones.
En lo referente al derecho a recibir Bono de Navidad, la
empleada lo recibirá sujeto a las disposiciones de la
sección que reconoce el mismo.
i) La empleada acumulará licencia de vacaciones y por
enfermedad, durante el disfrute de su licencia de
maternidad.
j) La empleada embarazada tendrá la obligación de notificar con
anticipación a la Corporación sobre sus planes de
reinstalarse al trabajo.
k) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que
estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o
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sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas
que se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia
por enfermedad.
1) Se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad,
siempre que la empleada lo solicite con anticipación
suficiente.
m) Se le concederá dos (2) dÃas con paga, por concepto de
licencia por paternidad a todo empleado por razón del
alumbramiento de su esposa.
D. Licencia para Estudios o Adiestramientos
1. El Director Ejecutivo podrá conceder licencia con sueldo para
estudios a empleados regulares en aquellos casos en que pueda
esperarse razonablemente que dichos estudios beneficien los
servicios que el empleado brinda la Corporación.
2. La concesión de licencia con sueldo para adiestramientos de
corta duración, será conforme a lo que dispone la Sección
12.3 del ArtÃculo XII, de este Reglamento.
3. Aquellos empleados regulares de la Corporación que puedan
acogerse a los beneficios de la Ley Número 12, del 2 de
octubre de 1980 (Estudios para Veteranos) tendrán derecho a
que se les conceda licencia sin sueldo para proseguir
estudios y a su reinstalación en sus puestos al concluir
dichos estudios.
E. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
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1. Adiestramiento de Guardia Nacional o de la Reserva
De conformidad con la Sección 231 del Codigo Militar de
Puerto Rico, Ley Número 62 del 23 de junio de 1969, se
concederá licencia militar con sueldo hasta un máximo de
treinta (30) dÃas laborables a los empleados que pertenezcan
a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de la
Reserva de los Estados Unidos, durante el perÃodo en el cual
estuviesen prestando servicios militares como parte de su
entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando asÃ
hubiesen sido ordenados o autorizados en virtud de las
disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América
o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho
servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso
de treinta (30) dÃas, el empleado podrá completar tal
perÃodo de entrenamiento anual o en escuela militar con
cargo a la licencia de vacaciones acumuladas, de no poseer
balance acumulado de licencia regular, se le concederá
licencia sin sueldo.
2. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal
Se concederá licencia militar con sueldo, en los casos de
empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto
Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar
Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera, O en
situaciones de desastres causados por la naturaleza, o
cualquier otra situación de emergencia conforme a las
disposiciones del Código Militar (Ley Número 62 del 23 de
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junio de 1969), por el perÃodo autorizado.
3. Servicio Militar Activo
Se concederá licencia militar sin sueldo, a cualquier
empleado que ingrese a prestar servicio militar activo en
las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América
conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio
Selectivo Federal, por un perÃodo de tiempo que comprenda el
juramento inicial. Si el empleado extiende voluntariamente
el servicio militar luego de finalizar el perÃodo señalado,
se entenderá que renuncia a su derecho a continuar
disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará
licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta
de esta licencia militar.
4. Al solicitar una licencia militar el empleado deberá
someter, conjuntamente con su solicitud de licencia,
evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio
militar en que base su solicitiud o cualquier otra evidencia
que requiera la Corporación.
F) Licencia para Fines Judiciales
1. Citaciones Oficiales
Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante
cualquier tribunal de justicia, fiscal o administrativas,
tendrá derecho a disfrutar de licencia con sueldo por el
tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de
tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o
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como parte interesada ante dichos organismos, no se le
concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se
entenderá cuando comparece en la defensa o ejercicio de un
derecho en su carácter personal, tales como demandado o
demandante en una acción civil, peticionario o interventor
en una acción civil o administrativa. En tales casos, el
tiempo usado por el empleado se cargará a licencia de
vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les
concederá licencia sin sueldo por el perÃodo utilizado para
tales fines. Se concederá este tipo de licencia con sueldo
a un empleado:
(1) cuando es citado para servir como testigo, en
capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno
en cualquier acción en que el Gobierno sea
parte, y el empleado no tenga un interés
personal en la acción correspondiente; y
(2) cuando el empleado comparece como demandado en
su carácter oficial.
2. Servicio de Jurado
Se le concederá licencia con sueldo a todo empleado que sea
requerido a servir como jurado a cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La
Corporación podrá gestionar del tribunal correspondiente el
que el empleado sea excusado de prestar este servicio.
Cuando el empleado, estando sirviendo como jurado, sea
excusado por el tribunal por el perÃodo de uno o varios
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dÃas, éste deberá reinstalarse a su trabajo, excepto en
situaciones especiales tales como agotamiento o cansancio
que se atribuya a su servicio como jurado, o por razón de
sesiones de larga duración o nocturnas, en cuyo caso se le
cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de
vacaciones acumulada por el empleado. Cuando no tenga
licencia de vacaciones acumulada se le podrá conceder un
adelanto de licencia regular de vacaciones o concederle
licencia sin sueldo.
3. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo
El empleado que disfrute de la licencia judicial no tendrá
que reembolsar a la Corporación por cualesquiera suma de
dinero recibidas por servicio de jurado o testigo; ni se le
reducirá su sueldo por dicho concepto.
G) Licencias Especiales con Sueldo
Los empleados tendrán derecho a licencia con sueldo en las
situaciones que se enumeran a continuación:
1. Para participar en actividades en donde se ostente la
representación oficial del paÃs tales como olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras actividades similares por
el perÃodo que comprenda dicha representación, incluyendo el
perÃodo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a
la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la
representación que ostentara el empleado conjuntamente con
su solicitud de este tipo de licencia. Esta licencia tendrá
que ser aprobada previamente por el Director Ejecutivo o por
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su representante autorizado.
2. Por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil
en casos de desastres o por razones de adiestramientos
cortos que se le puedan requerir oficialmente, cuando estos
sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se
entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes,
tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras
causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la
Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado
deberá someter a la Corporación:
(1) Evidencia oficial de que pertenece a los
Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil y
posteriormente a la prestación de los servicios
voluntarios, deberá someter certificación de la
Defensa Civil, acreditativa de los servicios
prestados y perÃodo de tiempo por el cual
prestó los mismos.
(2) Cuando el empleado no pertenezca a la Defensa
Civil, pero por razón de la emergencia se
integre a la Defensa Civil para la prestación
de servicios de emergencia, deberá someter a la
Corporación certificación de la Defensa Civil
acreditativa de los servicios prestados y
perÃodo de tiempo por el cual sirvió.
3. Para tomar exámenes y comparecer a entrevistas para empleo
en el servicio público, cuando el empleado lo solicite y por
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el tiempo que le puedan requerir ambas gestiones; tendrá que
ser citado previa y oficialmente. El empleado deberá
presentar evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
4. Para que los atletas, técnicos y dirigentes deportivos
tengan tiempo suficiente durante el horario regular de
trabajo para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y
competencias. Se requerirá evidencia oficial de la necesidad
o conveniencia de esta licencia y del tiempo necesario a
concederse.
H) Licencia sin Sueldo
1. La licencia sin sueldo es un privilegio que se concede por
razones meritorias a los empleados con status regular
cubiertos por este Reglamento, con un año o más de
servicios, para estar ausente de su trabajo manteniendo su
status como empleado de la Corporación, pero no disfrutará
de los beneficios marginales que ofrece la Corporación a sus
empleados, excepto el Plan Médico y Bono de Navidad.
2. El Director Ejecutivo podrá autorizar licencia sin sueldo
por las siguientes razones:
a) Para prestar servicios en otras agencias del
Gobierno Estatal, Municipal o Federal o entidad
privada, de determinarse que la experiencia que
derive le resolverá una necesidad comprobada a
la Corporación 0 al servicio público.
b) Para proteger su status o derechos a que puedan
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ser acreedores por:
1. una reclamación de incapacidad ante
el Sistema de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico y el empleado hubiere
agotado los balances de licencia por
enfermedad y de vacaciones.
2. haber sufrido un accidente de
trabajo y estar bajo tratamiento
médico con el Fondo o pendiente de
cualquier determinación final
respecto a su accidente y el
empleado hubiere agotado su licencia
por enfermedad y de vacaciones.
c) Para realizar estudios.
d) Por enfermedad de un hijo, esposo (a), padre o
madre.
e) Para cualquier otra emergencia debidamente
justificada.
3. Duración de la Licencia sin Sueldo
La licencia sin sueldo se concederá por un perÃodo no mayor
de un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a discreción
del Director Ejecutivo, cuando exista una expectativa
razonable de que el empleado se reinstalará a su trabajo.
La licencia sin sueldo no podra concederse por un perÃodo
que exceda el término de nombramiento del empleado.
4. Cancelación de Licencia sin Sueldo
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El Director Ejecutivo podrá cancelar una licencia sin sueldo
en cualquier momento de determinarse que no se cumple con el
objetivo por el cual se concedió. En este caso, se le
notificará al empleado con cinco (5) dÃas de anticipación
expresándole los fundamentos de la cancelación.
5. Deber del Empleado que Disfruta de Licencia sin Sueldo
El empleado tiene la obligación de notificarle al Director
Ejecutivo, de cualquier cambio en la situación que motivó la
concesión de la licencia sin sueldo o, de su decisión de no
regresar al trabajo al finalizar su licencia.
I) Licencia por Funerales de Familiares
En caso de fallecimiento de la madre, padre, hermano, hermana,
abuelos, cónyugue o hijos de cualquier empleado, se le concederá
Libre y con sueldo tres (3) dÃas consecutivos a partir del
fallecimiento o del dÃa de los funerales. En caso de que el
fallecimiento ocurra fuera de Puerto Rico se concederán cuatro (4)
dÃas, de tener que viajar fuera del paÃs. Dicho tiempo no se
cargará a las licencias acumuladas del empleado.
J) Disposiciones Generales sobre Licencia
1. Los dÃas de descanso y dÃas feriados no se considerarán para
efectos del cómputo de las licencias con sueldo a excepción
de la licencia de maternidad.
2. Los dÃas en que se suspendan los servicios públicos por el
Gobernador se contarán como dÃas libres solamente para el
personal que esté en servicio activo y no para el personal
en disfrute de cualquier tipo de licencia.
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3. Las licencias no se utilizarán para propósitos diferentes
para los cuales fueron concedidas.
4. Los empleados acumularán licencia de vacaciones y por
enfermedad durante el tiempo que disfruten de cualquier tipo
de licencia con sueldo, según se dispone en este Reglamento.
5. La acumulación de licencia de vacaciones y por enfermedad se
hará por meses completos de servicios prestados 0 en forma
proporcional al número de horas en que presten los servicios
regularmente.
6. El uso indebido de cualesquiera clase de licencia provisto
en este Reglamento, o engaño y/o fraude cometido para
obtener la autorización de la misma, será motivo de acción
disciplinaria contra el empleado.
7. En los casos de empleados cuyos nombramientos tengan
duración definida, las licencias no podrán concederse por un
perÃodo que exceda el termino de dichos nombramientos.
8. En caso de jubilación, incapacidad o renuncia, el empleado
recibirá el pago correspondiente a la totalidad de los dÃas
acumulados de licencia regular y por enfermedad.