Regl. 1613, art. C dup4
SIMBOLOS, ETIQUETAS Y SEÑALES DE PRECAUCION
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Cite as Reglamento Núm. 1613, Art. C dup4
1-
General
a-
Excepto cuando la Comisión autorizara lo contrario, los sÃmbolos exigidos en esta
Sección deberán usar los colores convencionales de precaución contra la radiación
(magenta 0 púrpura sobre un trasfondo amarillo). El sÃmbolo descrito en esta
Sección es el sÃmbolo convencional de tres hojas:
SIMBOLO DE RADIACION
(1) El área sombreada será magenta 0 púrpura.
(2) El trasfondo será amarillo.
60°
600
A
ND
5A
b-
En adición a los sÃmbolos y etiquetas exigidos en esta Sección, el licenciatario o
registrante podrá proveer en 0 cerca a dichos sÃmbolos 0 etiquetas cualquier
información adicional que sea propia para ayudar a las personas a reducir la
exposición a la radiación.
2-
Areas de Radiación. Cada área de radiación deberá estar conspicuamente identificada con
un letrero 0 letreros que contengan el sÃmbolo de radiación y las palabras:
VI-6
PRECAUCION 1/
AREA DE RADIACION
3-
Areas de Alta Radiación
a-
Cada área de alta radiación deberá estar conspicuamente identificada con un letrero
o letreros que contengan el sÃmbolo de precaución contra la radiación y las
palabras:
PRECAUCION 1/
AREA DE ALTA RADIACION
b-
Cada entrada o acceso a un área de alta radiación deberá estar:
(1) Equipada con un artefacto de control que reduzca el nivel de radiación por
debajo de aquel al cual una persona pueda recibir una dosis de cien (100)
milirem en una hora al entrar dentro del área; 0
(2) Equipada con un artefacto de control que activará una señal de alarma
audible o visiblemente conspicua en forma tal que la persona que entra y el
licenciatario o un supervisor de la actividad se enteren de la entrada; o
(3) Cerrada excepto durante aquellos perÃodos cuando el acceso al área sea
requerido mediante un control positivo sobre las entradas individuales.
C-
Los controles requeridos bajo el subincisp (b) anterior deberán ser implantados en
forma tal que no impidan la salida de un área de alta radiación.
d-
En los casos de áreas de alta radiación establecidas por un perÃodo de treinta (30)
dÃas 0 menos, la vigilancia directa para prevenir entradas sin autorización podrá ser
sustituÃda por los controles requeridos en el subinciso (b) de este inciso.
e-
Todo licenciatario o registrante podrá solicitar de la Comisión la aceptación de
otros métodos de control para la entrada a áreas de alta radiación que no estén
incluÃdas en los subincisos (b) y (d) de este inciso (3). La Comisión puede aceptar
los métodos propuestos si el licenciatario 0 registrante demuestra que se evitará
entradas no autorizadas al área de alta radiación y a la vez se cumplirá con la
disposición del subinciso (c) de este inciso.
4-
Areas de Radiactividad en el Aire. Cada área de radiactividad en el aire deberá estar
conspicuamente rotulada con un letrero 0 letreros que contengan el sÃmbolo de precaución
contra la radiación y las siguientes palabras:
PRECAUCION
AREA DE RADIACTIVIDAD EN EL AIRE
5-
Requisitos Adicionales
Cada área o cuarto en el cual se use o almacene uranio 0 torio natural en una cantidad que
exceda cien (100) veces la cantidad especificada en el Anexo II de esta Parte, 0 cualquier
otro material radiactivo en una cantidad que exceda diez (10) veces la cantidad de material
radiactivo especificado en el Anexo II de esta Parte, deberá estar conspicuamente rotulado
con un letrero 0 letreros que contengan el sÃmbolo de precaución contra la radiación y as
palabras:
PRECAUCION
MATERIAL RADIACTIVO
6-
Envases
a-
Excepto según se provee en el subinciso (c) de este inciso, cada envase de material
0 "PELIGRO"
VI-7
área restringida sea expuesta a material radiactivo en el aire, en una concentración
promedio en exceso de los lÃmites especificados en el Anexo I, Tabla II, de esta Parte. Para
propósitos de este inciso las concentraciones podrán promediarse por perÃodos no mayores
de una semana.
3-
Las exposiciones a radiación del inciso (2) anterior estarán sujetas a las disposiciones del
inciso (3) de la Sección anterior.
SECCION E- NIVELES PERMISIBLES DE RADIACION PROVENIENTE DE FUENTES EXTERNAS
EN AREAS NO RESTRINGIDAS
1.
Excepto según se autorice por la Comisión de acuerdo a lo que se establece en el próximo
inciso de esta Sección, ningún licenciatario 0 registrante poseerá, usará 0 transferirá fuentes
de radiación en forma tal que pueda crear en cualquier área no-restringida cercana a la
fuente de radiación en su posesión, niveles de radiación que, si una persona estuviere
continuamente presente en dicha área, pudiera recibir una dosis en exceso de dos (2)
milirems en una (1) hora 0 cien (100) milirems en siete (7) dÃas consecutivos cualquiera.
2-
Cualquier persona podrá solicitar de la Comisión la aprobación de lÃmites de radiación en
áreas no-restringidas en exceso de los lÃmites señalados en el inciso anterior de esta Sección,
y que sean el resultado de la posesión 0 uso de la fuente de radiación del solicitante. La
solicitud incluirá información anticipando el nivel promedio de radiación y el tiempo en
que habrá de habitarse cada una de las áreas no-restringidas afectadas.
La Comisión aprobará los lÃmites de radiación propuestos si el solicitante demuestra a
satisfacción de la Comisión que no será probable que los lÃmites propuestos ocasionen que
una persona reciba en cualquier perÃodo dentro de un año una dosis en todo el cuerpo en
exceso de cinco décimas (0.5) de rem.
SECCION CONCENTRACION EN EFLUENTES HACIA AREAS NO-RESTRINGIDAS
1.
El licenciatario no podrá poseer, usar o transferir material autorizado por la licencia en
forma tal que descargue material radiactivo en un área no-restringida en concentraciones
que excedan los lÃmites señalados en el Anexo I, Tabla II, de esta Parte, excepto cuando se
autorice de acuerdo a la Sección B del ArtÃculo IV de esta Parte o el inciso (2) siguiente.
Para propósitos de esta Sección, las concentraciones podrán ser promediadas por un
perÃodo no mayor de un (1) año.
2-
Una solicitud para obtener una licencia o una enmienda a la misma puede incluir
propuestas sobre los lÃmites más altos que aquellos que se especifican en el inciso anterior
de esta Sección. Dichos lÃmites propuestos serán aprobados por la Comisión si el solicitante
demuestra que:
a-
Ha hecho un esfuerzo razonable para minimizar la radiactividad contenida en efluentes
que van a áreas no-restringidas; y
b-
No es probable que el material radiactivo contenido en los efluentes pueda resultar
en la exposición de una persona a concentraciones de material radiactivo en aire o
en agua, que excedan los lÃmites especificados en el Anexo I, Tabla 11 de esta Parte.
3-
Una solicitud para la aprobación de lÃmites más altos, según se establece en el inciso
anterior de esta Sección, deberá incluir información que demuestre que el solicitante ha
hecho un esfuerzo razonable para minimizar la radiactividad contenida en efluentes que van
hacia áreas no-restringidas e igualmente deberá incluir en la solicitud:
a- Información en cuanto a velocidad de descarga, volúmenes totales de efluentes,
concentración máxima de cada radionúclido en el efluente, y la concentración de
cada radionúclido en el efluente promediada por un perÃodo de un (1) año en el
El propósito de esta Sección es limitar los niveles de radiación a los que pueda estar expuesto un individuo
en un área no restringida de manera que sea improbable que reciba una dosis en todo el cuerpo en exceso de
cinco décimas (0.5) de rem en un año. La Comisión podrá imponer requisitos adicionales de acuerdo al
ArtÃculo VII de la Tercera Parte para cumplir con este propósito.
VI-4
punto donde el efluente sale de una chimenea, tubo, cañerÃa, 0 conducto similar;
b-
Una descripción de las propiedades de los efluentes, incluyendo:
(1) Composición quÃmica;
(2) CaracterÃsticas fÃsicas, incluyendo contenido de sólidos suspendidos en
efluentes lÃquidos, y la naturaleza del gas 0 aerosol para efluentes al aire;
(3) Las concentraciones de iones de hidronio (pH) de efluentes lÃquidos; y
(4) Los lÃmites en tamaño de partÃculas en efluentes I lÃquidos liberados en el
aire.
C-
Una descripción de la localización anticipada de las personas en el área
no-restringida y donde se espera que haya la concentración más alta de material
radiactivo proveniente de los efluentes y, en caso de rÃos 0 corrientes de agua, una
descripción de los usos dados al agua, corriente abajo desde el punto donde
comienza la descarga de material radiactivo.
d-
Información sobre la concentración más alta de cada radionúclido en un área
no-restringida, incluyendo concentraciones anticipadas promediadas por un perÃodo
de un (1) año:
(1) En aire, en cualquier punto de ocupación humana; o
(2) En agua, en puntos de uso de agua, corriente abajo desde el punto de
descarga del efluente.
e-
La concentración ambiental de radionúclidos en el rÃo 0 arroyo receptor antes de
la descarga del efluente lÃquido.
f-
Una descripción del equipo de monitor ambiental, incluyendo la sensibilidad del
sistema, y de los procedimientos y cálculos para determinar las concentraciones de
radionúclidos en el área no-restringida y posibles reconcentraciones de
radionúclidos.
g-
Una descripción de las facilidades para el tratamiento de desperdicios y de los
procedimientos usados para reducir la concentración de radionúclidos en efluentes
antes de ser descargados.
4-
Para propósitos de esta Sección, los lÃmites de concentración señalados en el Anexo I,
Tabla II de esta Parte, serán de aplicación en los lindes del área restringida. La
concentración de material radiactivo descargado a través de una chimenea, tuberÃa o
conducto similar podrá ser determinada con relación al punto donde el material abandona
el conducto. Si el conducto descarga dentro del área restringida, la concentración en el
linde podrá ser determinada aplicando factores apropiados para dilución, dispersión, O
desintegración entre el punto de descarga y el linde del área restringida.
5-
En adición a limitar las concentraciones en corrientes de efluentes, la Comisión podrá
limitar las cantidades de materiales radiactivos descargados en el aire 0 el agua durante un
perÃodo especÃfico de tiempo, si se descubriere que la inhalación y/o ingestión diaria de
material radiactivo presente en el aire, agua 0 alimento, por una muestra representativa de
la población expuesta promediada durante un perÃodo que no exceda un año, exceda la
inhalación y/o ingestión diaria resultante de una exposición contÃnua a aire 0 agua
conteniendo un tercio (1/3):de la concentración de los materiales radiactivos especificados
en el Anexo I, Tabla II de esta Parte.
6-
Las disposiciones de esta Sección no aplican a la eliminación de material radiactivo a través
de sistemas de alcantarillado sanitario regulados en la Sección C del ArtÃculo IV de esta
Parte.
SECCION G- ORDENES REQUIRIENDO PROVEER SERVICIOS DE ANALISIS BIOLOGICO
Cuando fuere necesario o deseable para ayudar a determinar hasta que punto llega la exposición
individual a concentraciones de material radiactivo, la Comisión podrá exigir mediante disposiciones
adicionales en la licencia o mediante orden emitida al efecto, del licenciatario 0 registrante que provea a
las personas expuestas servicios apropiados de análisis biológico y que entreguen a la Comisión copia de
los informes sobre dichos servicios.
VI-5
SECCION B- DETERMINACION DE DOSIS ACUMULADA
1.
En esta Sección se establecen los requisitos que serán cumplidos por todo licenciatario 0
registrante que tenga la intención, de acuerdo a lo establecido en el inciso (2) de la Sección
anterior, de permitirle a las personas en un área restringida estar expuestas a la radiación
en exceso de los lÃmites especificados en el inciso (1) de la Sección anterior.
2-
Antes de permitir que una persona en un área restringida esté expuesta a radiación en
exceso de los lÃmites especificados en el inciso (1) de la Sección anterior, el licenciatario o
registrante deberá:
a. Obtener del individuo un certificado firmado por éste en la Forma CCR-101 de la
Comisión o en un registro claro y legible que contenga toda la información
requerida en la Forma CCR-101. Dicho certificado incluirá las dosis de radiación
ocupacional recibidas luego de este individuo haber cumplido los dieciocho (18)
años y las fechas correspondientes.
b-
Calcular en la Forma CCR-101 y de acuerdo a las instrucciones que en la misma se
señalan, O en un registro claro y legible y en el cual se incluya la información
requerida en dicha Forma, toda aquella dosis ocupacional acumulada y la dosis
adicional permitida a esa persona de acuerdo a lo establecido en el inciso (2) de la
Sección anterior.
3-a El licenciatario o registrante deberá: AI preparar la Forma CCR-101 o un registro claro y
legible conteniendo la información requerida en dicha forma, hacer un esfuerzo máximo
para obtener aquellos informes que indican las dosis ocupacionales previamente
acumuladas. Cuando le fuere imposible obtener los informes sobre las dosis ocupacionales
acumuladas por la persona por el perÃodo de un trimestre natural, se asumirá que dicha
persona ha recibido una dosis durante su trabajo según se especitica en la siguiente tabla:
Columna 1
Columna 2
Dosis en rems, acumulada
Dosis en rems, acumulada
en trimestres naturales
en trimestres naturales
con anterioridad al
comenzando en o después
Parte del Cuerpo
1ro de enero de 1961
del 1ro de enero de 1961
Cuerpo entero, gónadas
órganos activos en la
3 3/4
1 1/4
formación de sangre,
cabeza y tronco, lente del ojo
b- Retener aquellos informes utilizados al preparar la Forma CCR-101. Si la dosis ocupacional
de radiación acumulada por la persona durante todos los perÃodos anteriores a enero 1 de
1961 excede al ser calculada, la dosis acumulada aplicable hasta esa fecha, según se
especifica en el inciso (2) de la Sección A, ArtÃculo Il de esta Parte, se podrá omitir dicho
exceso.