Regl. 1613, art. C dup4

SIMBOLOS, ETIQUETAS Y SEÑALES DE PRECAUCION

Length: 2,230 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 1613, Art. C dup4

1- General a- Excepto cuando la Comisión autorizara lo contrario, los símbolos exigidos en esta Sección deberán usar los colores convencionales de precaución contra la radiación (magenta 0 púrpura sobre un trasfondo amarillo). El símbolo descrito en esta Sección es el símbolo convencional de tres hojas: SIMBOLO DE RADIACION (1) El área sombreada será magenta 0 púrpura. (2) El trasfondo será amarillo. 60° 600 A ND 5A b- En adición a los símbolos y etiquetas exigidos en esta Sección, el licenciatario o registrante podrá proveer en 0 cerca a dichos símbolos 0 etiquetas cualquier información adicional que sea propia para ayudar a las personas a reducir la exposición a la radiación. 2- Areas de Radiación. Cada área de radiación deberá estar conspicuamente identificada con un letrero 0 letreros que contengan el símbolo de radiación y las palabras: VI-6 PRECAUCION 1/ AREA DE RADIACION 3- Areas de Alta Radiación a- Cada área de alta radiación deberá estar conspicuamente identificada con un letrero o letreros que contengan el símbolo de precaución contra la radiación y las palabras: PRECAUCION 1/ AREA DE ALTA RADIACION b- Cada entrada o acceso a un área de alta radiación deberá estar: (1) Equipada con un artefacto de control que reduzca el nivel de radiación por debajo de aquel al cual una persona pueda recibir una dosis de cien (100) milirem en una hora al entrar dentro del área; 0 (2) Equipada con un artefacto de control que activará una señal de alarma audible o visiblemente conspicua en forma tal que la persona que entra y el licenciatario o un supervisor de la actividad se enteren de la entrada; o (3) Cerrada excepto durante aquellos períodos cuando el acceso al área sea requerido mediante un control positivo sobre las entradas individuales. C- Los controles requeridos bajo el subincisp (b) anterior deberán ser implantados en forma tal que no impidan la salida de un área de alta radiación. d- En los casos de áreas de alta radiación establecidas por un período de treinta (30) días 0 menos, la vigilancia directa para prevenir entradas sin autorización podrá ser sustituída por los controles requeridos en el subinciso (b) de este inciso. e- Todo licenciatario o registrante podrá solicitar de la Comisión la aceptación de otros métodos de control para la entrada a áreas de alta radiación que no estén incluídas en los subincisos (b) y (d) de este inciso (3). La Comisión puede aceptar los métodos propuestos si el licenciatario 0 registrante demuestra que se evitará entradas no autorizadas al área de alta radiación y a la vez se cumplirá con la disposición del subinciso (c) de este inciso. 4- Areas de Radiactividad en el Aire. Cada área de radiactividad en el aire deberá estar conspicuamente rotulada con un letrero 0 letreros que contengan el símbolo de precaución contra la radiación y las siguientes palabras: PRECAUCION AREA DE RADIACTIVIDAD EN EL AIRE 5- Requisitos Adicionales Cada área o cuarto en el cual se use o almacene uranio 0 torio natural en una cantidad que exceda cien (100) veces la cantidad especificada en el Anexo II de esta Parte, 0 cualquier otro material radiactivo en una cantidad que exceda diez (10) veces la cantidad de material radiactivo especificado en el Anexo II de esta Parte, deberá estar conspicuamente rotulado con un letrero 0 letreros que contengan el símbolo de precaución contra la radiación y as palabras: PRECAUCION MATERIAL RADIACTIVO 6- Envases a- Excepto según se provee en el subinciso (c) de este inciso, cada envase de material 0 "PELIGRO" VI-7 área restringida sea expuesta a material radiactivo en el aire, en una concentración promedio en exceso de los límites especificados en el Anexo I, Tabla II, de esta Parte. Para propósitos de este inciso las concentraciones podrán promediarse por períodos no mayores de una semana. 3- Las exposiciones a radiación del inciso (2) anterior estarán sujetas a las disposiciones del inciso (3) de la Sección anterior. SECCION E- NIVELES PERMISIBLES DE RADIACION PROVENIENTE DE FUENTES EXTERNAS EN AREAS NO RESTRINGIDAS 1. Excepto según se autorice por la Comisión de acuerdo a lo que se establece en el próximo inciso de esta Sección, ningún licenciatario 0 registrante poseerá, usará 0 transferirá fuentes de radiación en forma tal que pueda crear en cualquier área no-restringida cercana a la fuente de radiación en su posesión, niveles de radiación que, si una persona estuviere continuamente presente en dicha área, pudiera recibir una dosis en exceso de dos (2) milirems en una (1) hora 0 cien (100) milirems en siete (7) días consecutivos cualquiera. 2- Cualquier persona podrá solicitar de la Comisión la aprobación de límites de radiación en áreas no-restringidas en exceso de los límites señalados en el inciso anterior de esta Sección, y que sean el resultado de la posesión 0 uso de la fuente de radiación del solicitante. La solicitud incluirá información anticipando el nivel promedio de radiación y el tiempo en que habrá de habitarse cada una de las áreas no-restringidas afectadas. La Comisión aprobará los límites de radiación propuestos si el solicitante demuestra a satisfacción de la Comisión que no será probable que los límites propuestos ocasionen que una persona reciba en cualquier período dentro de un año una dosis en todo el cuerpo en exceso de cinco décimas (0.5) de rem. SECCION CONCENTRACION EN EFLUENTES HACIA AREAS NO-RESTRINGIDAS 1. El licenciatario no podrá poseer, usar o transferir material autorizado por la licencia en forma tal que descargue material radiactivo en un área no-restringida en concentraciones que excedan los límites señalados en el Anexo I, Tabla II, de esta Parte, excepto cuando se autorice de acuerdo a la Sección B del Artículo IV de esta Parte o el inciso (2) siguiente. Para propósitos de esta Sección, las concentraciones podrán ser promediadas por un período no mayor de un (1) año. 2- Una solicitud para obtener una licencia o una enmienda a la misma puede incluir propuestas sobre los límites más altos que aquellos que se especifican en el inciso anterior de esta Sección. Dichos límites propuestos serán aprobados por la Comisión si el solicitante demuestra que: a- Ha hecho un esfuerzo razonable para minimizar la radiactividad contenida en efluentes que van a áreas no-restringidas; y b- No es probable que el material radiactivo contenido en los efluentes pueda resultar en la exposición de una persona a concentraciones de material radiactivo en aire o en agua, que excedan los límites especificados en el Anexo I, Tabla 11 de esta Parte. 3- Una solicitud para la aprobación de límites más altos, según se establece en el inciso anterior de esta Sección, deberá incluir información que demuestre que el solicitante ha hecho un esfuerzo razonable para minimizar la radiactividad contenida en efluentes que van hacia áreas no-restringidas e igualmente deberá incluir en la solicitud: a- Información en cuanto a velocidad de descarga, volúmenes totales de efluentes, concentración máxima de cada radionúclido en el efluente, y la concentración de cada radionúclido en el efluente promediada por un período de un (1) año en el El propósito de esta Sección es limitar los niveles de radiación a los que pueda estar expuesto un individuo en un área no restringida de manera que sea improbable que reciba una dosis en todo el cuerpo en exceso de cinco décimas (0.5) de rem en un año. La Comisión podrá imponer requisitos adicionales de acuerdo al Artículo VII de la Tercera Parte para cumplir con este propósito. VI-4 punto donde el efluente sale de una chimenea, tubo, cañería, 0 conducto similar; b- Una descripción de las propiedades de los efluentes, incluyendo: (1) Composición química; (2) Características físicas, incluyendo contenido de sólidos suspendidos en efluentes líquidos, y la naturaleza del gas 0 aerosol para efluentes al aire; (3) Las concentraciones de iones de hidronio (pH) de efluentes líquidos; y (4) Los límites en tamaño de partículas en efluentes I líquidos liberados en el aire. C- Una descripción de la localización anticipada de las personas en el área no-restringida y donde se espera que haya la concentración más alta de material radiactivo proveniente de los efluentes y, en caso de ríos 0 corrientes de agua, una descripción de los usos dados al agua, corriente abajo desde el punto donde comienza la descarga de material radiactivo. d- Información sobre la concentración más alta de cada radionúclido en un área no-restringida, incluyendo concentraciones anticipadas promediadas por un período de un (1) año: (1) En aire, en cualquier punto de ocupación humana; o (2) En agua, en puntos de uso de agua, corriente abajo desde el punto de descarga del efluente. e- La concentración ambiental de radionúclidos en el río 0 arroyo receptor antes de la descarga del efluente líquido. f- Una descripción del equipo de monitor ambiental, incluyendo la sensibilidad del sistema, y de los procedimientos y cálculos para determinar las concentraciones de radionúclidos en el área no-restringida y posibles reconcentraciones de radionúclidos. g- Una descripción de las facilidades para el tratamiento de desperdicios y de los procedimientos usados para reducir la concentración de radionúclidos en efluentes antes de ser descargados. 4- Para propósitos de esta Sección, los límites de concentración señalados en el Anexo I, Tabla II de esta Parte, serán de aplicación en los lindes del área restringida. La concentración de material radiactivo descargado a través de una chimenea, tubería o conducto similar podrá ser determinada con relación al punto donde el material abandona el conducto. Si el conducto descarga dentro del área restringida, la concentración en el linde podrá ser determinada aplicando factores apropiados para dilución, dispersión, O desintegración entre el punto de descarga y el linde del área restringida. 5- En adición a limitar las concentraciones en corrientes de efluentes, la Comisión podrá limitar las cantidades de materiales radiactivos descargados en el aire 0 el agua durante un período específico de tiempo, si se descubriere que la inhalación y/o ingestión diaria de material radiactivo presente en el aire, agua 0 alimento, por una muestra representativa de la población expuesta promediada durante un período que no exceda un año, exceda la inhalación y/o ingestión diaria resultante de una exposición contínua a aire 0 agua conteniendo un tercio (1/3):de la concentración de los materiales radiactivos especificados en el Anexo I, Tabla II de esta Parte. 6- Las disposiciones de esta Sección no aplican a la eliminación de material radiactivo a través de sistemas de alcantarillado sanitario regulados en la Sección C del Artículo IV de esta Parte. SECCION G- ORDENES REQUIRIENDO PROVEER SERVICIOS DE ANALISIS BIOLOGICO Cuando fuere necesario o deseable para ayudar a determinar hasta que punto llega la exposición individual a concentraciones de material radiactivo, la Comisión podrá exigir mediante disposiciones adicionales en la licencia o mediante orden emitida al efecto, del licenciatario 0 registrante que provea a las personas expuestas servicios apropiados de análisis biológico y que entreguen a la Comisión copia de los informes sobre dichos servicios. VI-5 SECCION B- DETERMINACION DE DOSIS ACUMULADA 1. En esta Sección se establecen los requisitos que serán cumplidos por todo licenciatario 0 registrante que tenga la intención, de acuerdo a lo establecido en el inciso (2) de la Sección anterior, de permitirle a las personas en un área restringida estar expuestas a la radiación en exceso de los límites especificados en el inciso (1) de la Sección anterior. 2- Antes de permitir que una persona en un área restringida esté expuesta a radiación en exceso de los límites especificados en el inciso (1) de la Sección anterior, el licenciatario o registrante deberá: a. Obtener del individuo un certificado firmado por éste en la Forma CCR-101 de la Comisión o en un registro claro y legible que contenga toda la información requerida en la Forma CCR-101. Dicho certificado incluirá las dosis de radiación ocupacional recibidas luego de este individuo haber cumplido los dieciocho (18) años y las fechas correspondientes. b- Calcular en la Forma CCR-101 y de acuerdo a las instrucciones que en la misma se señalan, O en un registro claro y legible y en el cual se incluya la información requerida en dicha Forma, toda aquella dosis ocupacional acumulada y la dosis adicional permitida a esa persona de acuerdo a lo establecido en el inciso (2) de la Sección anterior. 3-a El licenciatario o registrante deberá: AI preparar la Forma CCR-101 o un registro claro y legible conteniendo la información requerida en dicha forma, hacer un esfuerzo máximo para obtener aquellos informes que indican las dosis ocupacionales previamente acumuladas. Cuando le fuere imposible obtener los informes sobre las dosis ocupacionales acumuladas por la persona por el período de un trimestre natural, se asumirá que dicha persona ha recibido una dosis durante su trabajo según se especitica en la siguiente tabla: Columna 1 Columna 2 Dosis en rems, acumulada Dosis en rems, acumulada en trimestres naturales en trimestres naturales con anterioridad al comenzando en o después Parte del Cuerpo 1ro de enero de 1961 del 1ro de enero de 1961 Cuerpo entero, gónadas órganos activos en la 3 3/4 1 1/4 formación de sangre, cabeza y tronco, lente del ojo b- Retener aquellos informes utilizados al preparar la Forma CCR-101. Si la dosis ocupacional de radiación acumulada por la persona durante todos los períodos anteriores a enero 1 de 1961 excede al ser calculada, la dosis acumulada aplicable hasta esa fecha, según se especifica en el inciso (2) de la Sección A, Artículo Il de esta Parte, se podrá omitir dicho exceso.
Regl. 1613, art. C dup4: SIMBOLOS, ETIQUETAS Y SEÑALES DE PRECAUCION | Justis AI