Regl. 1613, art. C dup5
EXPOSICION DE INDIVIDUOS A CONCENTRACIONES DE MATERIAL RADIACTIVO
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Cite as Reglamento Núm. 1613, Art. C dup5
EN AREAS RESTRINGIDAS
1-
Ningún licenciatario poseerá, usará, recibirá o transferirá material radiactivo en forma tal
que exponga a una persona en un área restringida, a material radiactivo suspendido en el
aire en una concentración en exceso de los lÃmites especificados en el Anexo I, Tabla I, de
esta Parte. "Exponer", según se usa en esta Sección, significa que la persona está presente
en un área que contenga material radiactivo en el aire. No se harán concesiones por el uso
de equipo 0 ropa protectora, ni por tamaño de partÃcula, excepto según se autorice por la
Comisión de acuerdo a lo establecido en el inciso (3) de esta Sección.
2-
Los lÃmites señalados en el Anexo I, Tabla I, de esta Parte están basados en la exposición a
la concentración especificada durante cuarenta (40) horas en cualquier perÃodo de tiempo
VI-2
de siete (7) dÃas consecutivos. En cualquier perÃodo de tiempo durante el cual el número de
horas de exposición sea menor de cuarenta (40), los lÃmites especificados en la Tabla
podrán ser aumentados proporcionalmente.
En cualquiera de dichos perÃodos en que el número de horas de exposición sea mayor de
cuarenta (40), los lÃmites especificados en dicha Tabla serán disminuÃdos
proporcionalmente.
3-a- Excepto según se autorice por la Comisión de acuerdo con lo que más adelante se establece
no se tomará en consideración el tamaño de partÃcula, o el uso de ropa protectora o
equipo, al determinar si una persona está o no expuesta a una concentración de material
radiactivo en el aire en exceso a los lÃmites especificados en el Anexo I, Tabla I.
b- La Comisión podrá autorizar al licenciatario a que exponga a una persona en un área
restringida a concentraciones de material radiactivo en el aire en exceso de los lÃmites
señalados en el Anexo I, Tabla I, cuando se recibiere una solicitud que demuestre que la
concentración está compuesta en todo 0 en parte de partÃculas de tamaño tal que no
puedan ser inhaladas y que la persona no inhalará las concentraciones en exceso de los
lÃmites establecidos en el Anexo I, Tabla I. Toda solicitud que se presentare bajo lo
dispuesto en este subinciso, deberá incluir un análisis de tamaños de partÃculas en la
concentración y una descripción de los métodos usados en la determinación del tamaño de
dichas partÃculas.
C- La Comisión podrá autorizar al licenciatario a que exponga a una persona en un área
restringida a concentraciones de material radiactivo en el aire en exceso de los lÃmites
señalados en el Anexo I, Tabla I, cuando se recibiere una solicitud que demuestre que la
persona usará el equipo apropiado de protección y que no inhalará, ingerirá, ni absorberá
cantidades de material radiactivo en exceso del permitido por esta Parte de este
Reglamento para personas en áreas restringidas durante una semana de cuarenta (40) horas.
Cada solicitud que se presentare de acuerdo a lo dispuesto en este subinciso deberá contener
la siguiente información:
(1) Una descripción del equipo protector a ser usado, incluyendo la eficiencia del
equipo para el material en cuestión;
(2) Procedimientos para el ajuste al cuerpo, mantenimiento y limpieza del equipo
protector;
(3) Procedimientos a seguirse en el uso del equipo protector; incluyendo
procedimientos de supervisión y perÃodo de tiempo durante el cual será usado el
equipo por las personas en cada semana de trabajo. Los perÃodos sugeridos para el
uso del equipo no serán de tal duración que puedan desalentar la observación de los
procedimientos propuestos por las personas que usan dicho equipo; y
(4) Las concentraciones promedio existentes en las áreas ocupadas por las personas.
SECCION D- EXPOSICION DE MENORES
1-
Ningún licenciatario o registrante poseerá, usará 0 transferirá fuentes de radiación en forma
tal que puedan causar que una persona menor de dieciocho (18) años y que se encuentre
dentro de un área restringida, reciba, durante cualquier perÃodo de un trimestre natural y
de todas las fuentes de radiación en posesión de cualquier licenciatario 0 registrante, una
dosis en exceso del diez por ciento (10%) de los lÃmites especificados en la tabla del inciso
(1), Sección A de este ArtÃculo.
2-
Ningún licenciatario poseerá, usará 0 transferirá material radiactivo en forma tal que
ocasione que una persona menor de dieciocho (18) años y que se encuentre dentro de un
Para efectos de determinar las dosis especificadas en esta Sección, se asume que una dosis de rayos-X o gama
de energÃas hasta 3 Mev es equivalente a una exposición en aire en 0 cerca de la superficie del cuerpo en la
región donde la intensidad de dosis sea más alta medida con un instrumento apropiado y debidamente
calibrado.
VI-3
ANEXO D
Continuación
Columna I
Columna II
Columna I
Columno II
Material Radiactivo
Material Radiactivo
Curies
Curies
Curies
Curies
Plata-111
10
0.1
Tecnecio-99m
100
1.
Platino-191
10
0.1
Tecnecio-99
1
0.01
Platino-193m
100
1.
Teluro-125m
1
0.01
Platino-193
10
0.1
Teluro-127m
1
0.01
Platino-197m
100
1.
Teluro-127
10
0.1
Platino-197
10
0.1
Teluro-129m
1
0.01
Polonio-210
0.01
0.0001
Teluro-129
100
1.
Potasio-42
1
0.01
Teluro-131m
10
0.1
Praseodimio-142
10
0.1
Teluro-132
1
0.01
Praseadimio-143
10
0.1
Terbio-160
1
0.01
Prometio-147
1
0.01
Tulio-170
1
0.01
Prometio-149
10
0.1
Tulio-171
1
0.01
Renio-186
10
0.1
Tungsteno-181
1
0.01
Renio-188
10
0.1
Tungsteno-185
1
0.01
Rodio-103m
1,000
10.
Tungsteno-187
10
0.1
Rodio-105
10
0.1
Vanadio-48
1
0.01
Rubidio-86
1
0.01
Xenon-131m
1,000
10.
Rubidio-87
1
0.01
Xenón-133
100
1.
Rutenio-97
100
1.
Xenón-135
100
1.
Rutenio-103
1
0.01
Yodo-125
0.1
0.001
Rutenio-105
10
0.1
Yodo-126
0.1
0.001
Rutenio-106
0.1
0.001
Yodo-129
0.1
0.001
Samario-151
1
0.01
Yodo-131
0.1
0.001
Samario-153
10
0.1
Yodo-132
10
0.1
Selenio-75
1
0.01
Yodo-133
1
0.01
Silicio-31
10
0.1
Yodo-134
10
0.1
Sodio-22
0 0.1
0.001
Yodo-135
1
0.01
Sodio-24
1
0.01
Zinc-65
1
0.01
Talio-200
10
0.1
Zinc-69m
10
0.1
Talio-201
10
0.1
Zinc-69
100
1.
Talio-202
10
0.1
Zirconio-93
1
0.01
Talio-204
1
0.01
Zirconio-95
1
0.01
Tántalo-182
1
0.01
Zirconio-97
1
0.01
Tecnecio-96
10
0.1
Cualquier material radiactivo
Tecnecio-97m
10
0.1
no incluÃdo arriba que no seo
Tecnecio-97
10
0.1
emisor de alfas
0.1
0.001
V-34
SEXTAPARTE
NORMAS DE PROTECCION CONTRA LA RADIACION
ARTICULO I- PROPOSITO Y ALCANCE
1-
Esta Parte contiene las normas de protección contra los peligros de la radiación y aplica a todo
licenciatario O registrante a menos que especÃficamente se disponga lo contrario. Ninguna
disposición en esta Parte deberá interpretarse como una limitación de la exposición a la radiación
que se hace intencionalmente a pacientes con el propósito de diagnóstico 0 terapia médica.
2-
En adición a cumplir con los requisitos establecidos en esta Parte, se deberá hacer todo esfuerzo
razonable para mantener el nivel de exposición a la radiación y el de descargas de material
radiactivo en efluentes a áreas no restringidas tan debajo de los lÃmites establecidos en esta Parte
como sea factible. El término "tan debajo de los lÃmites establecidos en esta Parte como sea
factible" significa tan bajo como prácticamente se pueda obtener tomando en consideración la
tecnologÃa y el aspecto económico de establecer mejoras con relación a los beneficios resultantes
para la salud y seguridad pública y con relación al uso de energÃa atómica para el interés público.